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CONCEPTO 28498 DE 2018

(Mayo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Doctora

Ofelia Maria Quejada Duran

oquejada@sena.edu.co

ASUNTO: Concepto certificados para asignación de puntos por el factor educación para el SSEMI

Es pertinente recordar lo dispuesto en la Circular No. 00006 de 2013, para que a futuro sea tenida en cuenta para el trámite respectivo, y cuyo acápite pertinente señala:

[…] me permito informar que a partir de la fecha la asesoría y solicitudes de conceptos a la Dirección Jurídica, deberán ser radicados en el aplicativo Onbase y canalizados a través de la Secretaría General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro y Coordinadores de Grupo.

En consecuencia, de lo anterior consideramos que la solicitud se hace a título personal, sin entrar a definir la conducta asumida por quien la eleva, debido a que por medio de conceptos jurídicos no es viable analizar situaciones particulares ni evaluar actuaciones de los servidores públicos o contratistas del SENA, sin tener en cuenta lo señalado en la citada circular.

Ahora bien, mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2018 solicita concepto jurídico sobre la asignación de puntos por el factor educación para instructores dentro del Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores “SSEMI, según el siguiente planteamiento:

“ Comedidamente le solicito su apoyo con la emisión de un concepto jurídico a cerca de la valoración del SSEMI,(Sistema Salarial de Valoración por méritos de Instructores del Sena) de acuerdo con el decreto 1424 de 1998, específicamente el artículo 23 en el factor de evaluación, de educación, contempla en el inciso tres el siguiente concepto: " Por el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignarán quince (15) puntos" y en el inciso cuatro el siguiente concepto "Por el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se asignarán treinta (30) puntos."

En este orden de ideas mi caso concreto consiste en que presenté para la valoración del SSEMI para acceder a un encargo como instructora dos Certificados de Aptitud profesional (CAP), que de acuerdo con las resoluciones que adjunto a este correo, el puntaje que corresponde es el de 30 puntos, pero el puntaje asignado fue de 15, puntos, disminuyendo en 30 puntos la calificación definitiva del SSEMI, para la ubicación en el grado de instructora…”

Para resolver el tema planteado, me permito hacer las siguientes consideraciones:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

1. FACTORES DE EVALUACIÓN SISTEMA SALARIAL POR MÉRITOS PARA INSTRUCTORES DEL SENA - SSEMI

El Decreto número 1424 del 24 de julio de 1998, por medio del cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, dispone:

“ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos pertenecientes al grupo ocupacional de Instructores, que desempeñan las funciones propias de su empleo en el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena”.

“ARTICULO 2o. DEL GRUPO DE OCUPACIONAL DE INSTRUCTOR. El grupo ocupacional de Instructor comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada”.

“ARTICULO 5o. DEFINICION DEL SISTEMA. El sistema salarial por méritos para Instructores del Sena, se basa en un ordenamiento por grados de remuneración atendiendo los méritos alcanzados en los factores previstos en el artículo sexto del presente decreto, el cual es incompatible con la prima técnica.

“ARTICULO 6o. FACTORES A EVALUAR. La evaluación por méritos se hará sobre los siguientes factores:

- Experiencia

- Evaluación del desempeño

- Producción técnico pedagógica

- Educación

- Capacitación técnica y pedagógica…”

(…)

“ARTICULO 22. EDUCACION. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.

“ARTICULO 23. ASIGNACION DE PUNTOS POR EL FACTOR DE EDUCACION. Para efectos de la asignación de puntos por educación se tendrá en cuenta la siguiente escala:

1. Por cada año aprobado de educación básica secundaria y media se asignarán cuatro (4) puntos.

2. Por el título o certificado de aptitud profesional como instructor se asignarán cuatro (4) puntos.

3. Por el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignarán quince (15) puntos.

4. Por el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se asignarán treinta (30) puntos.

5. Por cada semestre aprobado de educación en formación técnica profesional se asignarán cuatro (4) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán cuatro (4) puntos.

6. Por cada semestre aprobado de educación en formación tecnológica se asignarán cuatro (4) puntos y por la acreditación del título correspondiente se asignarán ocho (8) puntos.

7. Por cada semestre aprobado de educación universitaria se asignarán cinco (5) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán diez (10) puntos.

8. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de especialización, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán doce (12) puntos.

9. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de maestría, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán quince (15) puntos.

10. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de doctorado, se asignarán dieciocho (18) puntos.

“ARTICULO 24. La asignación de puntaje por educación se someterá a las siguientes reglas:

1. Los estudios superiores (de pregrado y postgrado) deberán ser oficialmente aceptados en el país.

2. Para efectos de la valoración las licenciaturas y la formación tecnológica con la correspondiente especialización tecnológica se considerarán como programas de formación universitaria o profesional.

3. Los estudios acreditados en los diferentes programas de educación superior deberán tener relación directa o afinidad con las funciones del instructor.

4. Por cada semestre de carreras no afines al puesto de trabajo, se asignarán dos (2) puntos.

5. La asignación de puntos por el factor de educación se hará de acuerdo con la ponderación antes señalada, siempre y cuando los estudios realizados no sean inferiores al nivel de escolaridad exigido para el respectivo cargo en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos.

6. Para el ingreso de los servidores al sistema, se dará puntaje a todos los estudios que ha cursado, incluso los exigidos para reunir los requisitos mínimos del empleo señalado en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, según la ponderación antes descrita”.

2. EDUCACIÓN SUPERIOR EN LAS MODALIDADES DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL Y TECNOLÓGICA

Mediante la Ley 749 de 2002 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica”, establece:

“Artículo 7o. De los requisitos para el ingreso a la educación superior técnica profesional, tecnológica y profesional por ciclos. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior tecnológica y profesional por ciclos, además de los que señale cada institución, los siguientes:

a) Poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior;

b) Para los programas de especialización referidos al campo de la técnica y la tecnología y para las especializaciones del campo profesional, poseer título técnico, tecnológico o profesional.

Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para ello de conformidad con la presente ley, quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de diez y seis (16) años, o

b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)…” ( Negrillas y subrayado fuera de texto)

3. CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR EL SENA

El artículo 4o de la Ley 119 de 1994 establece como funciones del SENA, entre otras: “ (…) 10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen”.

En relación con los títulos expedidos por el SENA, el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica, en Concepto 44945 de 31 de agosto de 2017 señaló:

“ (…)

El SENA expedía el Certificado de Aptitud Profesional, así lo señalaba la Resolución No 0100 de enero de 1986, “por la cual se reglamenta la expedición de Certificados para las acciones de formación que desarrolla la Entidad”, al considerar que la certificación es el reconocimiento formal, por parte de la Entidad, de que una persona ha alcanzado determinados objetivos de formación, señalaba la resolución en comento:

“ARTÍCULO TERCERO. TIPOS DE CERTIFICADO. La Entidad expedirá los siguientes certificados:

- Diploma para Tecnólogo

- Diploma para Técnico Intermedio Profesional

- Certificado de Aptitud Profesional

- Certificado de Bloque Modular (salida parcial)

- Certificado Modular

- Certificado de Aprobación

- Constancia de Participación

ARTÍCULO CUARTO. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS.

[…]

Certificado de Aptitud Profesional: para quienes hayan logrado los objetivos de formación establecidos para un oficio, y que constituye salida plena de un itinerario de formación. También para docentes SENA o de empresa formados por el SENA que hayan logrado los objetivos de formación respectivos.

[…] (Subraya y resaltado fuera de texto)

Ahora bien, la competencia de expedir dicho certificado recaía única y exclusivamente en el SENA, así lo confirmaba la Ley 749 de 2002, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7, al señalar dentro de los requisitos para ingreso a los programas de Educación Superior Tecnológica y Profesional por ciclos, que debía cumplirse con los siguientes requisitos: “a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de diez y seis (16) años, o b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).” (Subraya fuera de texto)

Hoy por hoy el SENA en sus Centros de Formación, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 27, numeral 16, del Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, tiene la obligación de certificar a sus aprendices, reza la norma en cita:

ARTÍCULO 27. Funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral. Son funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral:

(…)

16. Administrar los procesos de ingreso, registro académico y certificación de los alumnos del Centro y servicios a egresados. (Subraya fuera de texto)

El Estatuto de la Formación Profesional Integral del SENA, adoptado por el Acuerdo 0008 de 1997, estableció en su numeral 3.2.2, Capítulo 3, que el SENA “forma desde los niveles de calificación más bajos hasta los más altos de acuerdo con la estructura organizativa del sector productivo y certifica los aprendizajes logrados en el proceso de formación”. (Subraya fuera de texto)

Así se advirtió lo siguiente por la Dirección Jurídica frente a esta función del SENA:

[…] no cabe duda que el SENA debe velar por el registro académico y certificar no solo a los alumnos que en vigencia de las normas actuales culminen su proceso formativo, sino también, y de manera especial, certificar a los egresados de años anteriores, sin importar que en la actualidad la formación no esté vigente en el correspondiente manual, pues basta que estén acreditados y aprobados los requisitos exigidos en el respectivo programa. (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, la Certificación de la Formación Profesional-CFP es el acto administrativo por el cual el SENA otorga títulos o certificados a los Aprendices que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral y a las personas que demuestran su Competencia Laboral en el Proceso de Evaluación y Certificación para el Trabajo. Los Certificados otorgados por el SENA son de tres tipos:

i. Títulos asociados con la modalidad de formación titulada, de: Técnico, Especialización técnica, Tecnólogo, operario, auxiliar, asistente, ocupación y Especialización Tecnológica.

ii. Certificados de aprobación, asociados con la modalidad de formación complementaria.

iii. Certificados de participación, asociados con la modalidad de eventos de divulgación tecnológica.

El 29 de octubre de 2009 el SENA expidió la Resolución No. 03139 por la cual se adoptan los certificados y constancias que el SENA expide a los Aprendices que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral y a las Personas que demuestran su Competencia Laboral en el Proceso de Evaluación y Certificación para el trabajo”. Igualmente, el 19 de agosto de 2010, la Dirección de Formación Profesional del SENA profirió la Resolución No. 02432 “por la cual se definen programas de formación profesional integral de nivel Técnico que pueden ser certificados como Técnicos Profesional”.

Con fundamento en las anteriores decisiones, se expide la Resolución No. 117 del 23 de junio de 2013, “por la cual se determinan los tipos de Certificados de la Formación Profesional y la duración de los programas de formación del SENA”, acto administrativo que señala los tipos de certificados de acuerdo con la formación profesional. Así este acto administrativo determina los tipos de programas de formación en conformidad con los descriptores de competencias, requisitos de ingreso y duración del proceso formativo, precisando los tipos de programa que de formación que conducen a expedir una certificación. (Artículo 1) Igualmente señala los programas de formación complementaria y eventos de divulgación tecnológica que ofrece la Institución y que conducen a certificación de aprobación o constancia de asistencia. Por último, se regula la duración de los programas de formación en el SENA…”

RESOLUCION 100 DE 1986 “Por la cual se reglamenta la expedición de Certificados para las acciones de Formación que desarrolla la Entidad”

ARTÍCULO TERCERO. TIPOS DE CERTIFICADO. La Entidad expedirá los siguientes certificados:

- Diploma para Tecnólogo

- Diploma para Técnico Intermedio Profesional

- Certificado de Aptitud Profesional

- Certificado de Bloque Modular (salida parcial)

- Certificado Modular

- Certificado de Aprobación

- Constancia de Participación

“ARTÍCULO CUARTO. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS.

Diploma para Tecnólogo: a quienes hayan logrado los objetivos de formación establecidos a nivel de Tecnólogo y que constituye salida dentro de un itinerario de formación.

Diploma para Técnico Intermedio Profesional; a quien haya logrado los objetivos de formación establecidos a este nivel, y que constituye salida dentro de un itinerario de formación.

Certificado de Aptitud Profesional: para quienes hayan logrado los objetivos de formación establecidos para un oficio, y que constituye salida plena de un itinerario de formación. También para docentes SENA o de empresa formados por el SENA que hayan logrado los objetivos de formación respectivos.

Certificado de Bloque Modular: para quienes hayan logrado los objetivos de aprendizaje establecidos para un bloque modular con salida parcial del itinerario de formación

Certificado modular: para quienes hayan logrado los objetivos de formación establecidos para un bloque modular o módulo de formación sin salida parcial o plena de un itinerario de formación.

Certificado de Aprobación: a quienes hayan participado en acciones de formación no correspondientes a itinerarios o a los planes y programas de formación establecidos por la Entidad, pero que han cumplido a cabalidad con las condiciones de desarrollo y evaluación exigidos por la acción de formación.

Constancia de Participación: para quienes hayan participado en seminarios, cursos o eventos informativos o formativos y que no corresponden a bloques modulares de un itinerario de formación, o sin requisitos de evaluación final.

RESOLUCION 344 DE 2005 “Por la cual se adoptan los Certificados que el SENA expide a los Alumnos que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral y a las Personas que demuestran su Competencia Laboral en el Proceso de Evaluación y Certificación para el Trabajo”.

“ARTÍCULO PRIMERO. TIPO DE CERTIFICADOS. Los Certificados que se expiden en los Centros de Formación Profesional Integral del SENA a los alumnos que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral correspondiente a un programa de formación, con su correspondiente plan de estudios, son los siguientes:

1. CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL - C.A.P

NoPARA DESEMPEÑARSE COMOCodFORMACION
1.1.TRABAJADOR
CALIFICADO
TCPara programas de formacion y/o estructuras curriculares completas correspondientes al nivel 1 de la piramide ocupacional.
Requisito minimo ingreso: Educacion Basica Primaria (5o grado)
1.2.AUXILIARAUPara programas de formacion y/o estructuras curriculares completas correspondientes al nivel 1 de la piramide ocupacional.
Requisito minimo ingreso: Educacion Basica Primaria (5o grado)

1.3.

AYUDANTE
AYPara programas de formación y/o estructuras curriculares completas correspondientes al nivel 1 de la pirámide ocupacional.
Requisito mínimo de Ingreso: Educación Básica Primaria (5o grado).
1.4.OPERARIOOPPara programas de formación y/o estructuras curriculares completas correspondientes al nivel 1 de la pirámide ocupacional.
Requisito mínimo de Ingreso: Educación Básica Primaria (5o grado).
1.5TÉCNICOTEPara programas de formación y/o estructuras curriculares completas, correspondientes al nivel 2 de la pirámide ocupacional. Requisito mínimo de Ingreso: Educación Básica Secundaria (9o grado)

2. TÍTULO

NoPARA
DESEMPEÑARSE
COMO
Cód.FORMACIÓN
2.1TÉCNICO PROFESIONALTP* Para programas de formación y/o estructuras curriculares completas correspondientes al nivel 2 de la pirámide ocupacional.
Requisito mínimo de Ingreso: Educación Media completa y aprobada (11o grado).
* Para programas de formación y/o estructuras curriculares completas correspondientes al nivel 2 de la pirámide ocupacional que se conceden con el medio productivo y se promocionen para jóvenes que tengan como requisito mínimo de ingreso: Educación Básica Secundaria (9o grado), Certificado de Aptitud Profesional relacionado con el área ocupacional y experiencia laboral mínimo de un (1) año.
2.2TECNÓLOGOTGPara programas de formación y/o estructuras curriculares completas correspondientes a los niveles 3 ó 4 de la pirámide ocupacional. Requisito mínimo Ingreso: Educación Media completa y aprobada (11o grado).
Para programas de formación y/o estructuras curriculares completas correspondientes a los niveles 3 ó 4 de la pirámide ocupacional. Requisito mínimo Ingreso: Certificado de Aptitud Profesional como Técnico Profesional de la cadena de formación..

3. CERTIFICADO DE APROBACION

NoTipoCód.FORMACIÓN
3.1.
FORMACIÓN ESPECÍFICA EN OFICIOS

FO
Para certificar Salidas Parciales de programas de formación que corresponden a desempeños laborales específicos con evaluación del aprendizaje de los alumnos.
3.2.MÓDULOS DE FORMACIÓNMFPara certificar los Módulos de Formación o Bloques Modulares, con evaluación del aprendizaje de los alumnos
3.3.CURSOS
ESPECIALES
AP

4. CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN

NoTipoCódFORMACIÓN
4.1PARTICIPACIÓN EN EVENTOS Y CURSOSCPPara certificar Eventos y Cursos Especiales que corresponden a acciones de información, divulgación o capacitación, SIN evaluación del aprendizaje de los alumnos

ANÁLISIS

El Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores del SENA - SSEMI consagrado en el Decreto 1424 de 1998 aplicable a los empleos del grupo ocupacional de Instructor, cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada, se basa en un ordenamiento por grados de remuneración, atendiendo los méritos alcanzados en los siguientes factores: Experiencia, evaluación del desempeño, producción técnico pedagógica, educación y capacitación técnica y pedagógica.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 6o del Decreto 1424 de 1998, la EDUCACIÓN corresponde a uno de los factores que deben considerarse en la evaluación por méritos a realizar a los empleados que desempeñen el cargo de Instructor.

El artículo 22 del precitado Decreto señala que para el factor Educación debe entenderse el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.

Ahora bien, para la asignación de puntaje por el factor de Educación, deberán tenerse en cuenta las reglas que prevé el artículo 24 del Decreto 1424 de 1998:

1. Estudios superiores (de pregrado y postgrado)

2. Las licenciaturas y la formación tecnológica con la correspondiente especialización tecnológica se considerarán como programas de formación universitaria o profesional.

3. Los estudios acreditados en los diferentes programas de educación superior deberán tener relación directa o afinidad con las funciones del instructor.

4. Semestres de carreras no afines al puesto de trabajo.

5. Los estudios realizados no deben ser inferiores al nivel de escolaridad exigido para el respectivo cargo en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos.

6. Para el ingreso de los servidores al sistema, se dará puntaje a todos los estudios que ha cursado, incluso los exigidos para reunir los requisitos mínimos del empleo señalado en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, según la ponderación antes descrita.

Sin embargo, para la asignación de puntaje por el factor de Educación se deberá tener en cuenta la escala prevista en el artículo 23 ejusdem:

1. Por cada año aprobado de educación básica secundaria y media se asignarán cuatro (4) puntos.

2. Por el título o certificado de aptitud profesional como instructor se asignarán cuatro (4) puntos.

3. Por el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignarán quince (15) puntos.

4. Por el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se asignarán treinta (30) puntos.

5. Por cada semestre aprobado de educación en formación técnica profesional se asignarán cuatro (4) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán cuatro (4) puntos.

6. Por cada semestre aprobado de educación en formación tecnológica se asignarán cuatro (4) puntos y por la acreditación del título correspondiente se asignarán ocho (8) puntos.

7. Por cada semestre aprobado de educación universitaria se asignarán cinco (5) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán diez (10) puntos.

8. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de especialización, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán doce (12) puntos.

9. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de maestría, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán quince (15) puntos.

10. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de doctorado, se asignarán dieciocho (18) puntos.

De lo anterior se desprende la íntima relación existente entre la escala y las reglas para asignación de puntos por el factor de educación a que se refieren los artículos 23 y 24 del Decreto 1424 de 1998 y su conexidad con lo señalado en el Manual Específico de Funciones y Competencias de los empleados públicos del SENA.

Si bien el numeral 6o del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998 establece que para el ingreso de los servidores al sistema, se dará puntaje a los estudios que ha cursado, incluso los exigidos para reunir los requisitos mínimos del empleo señalado en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, según la ponderación señalada en este artículo, ello no puede entenderse o aplicarse sin la inequívoca y necesaria correspondencia con la escala prevista en el artículo 23 del citado decreto.

Como antes quedó expuesto, en el caso del SENA, la Certificación de la Formación Profesional-CFP es el acto administrativo por el cual el SENA otorga títulos o certificados a los Aprendices que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral y a las personas que demuestran su Competencia Laboral en el Proceso de Evaluación y Certificación para el Trabajo. Los Certificados otorgados por el SENA son de tres tipos:

i. Títulos asociados con la modalidad de formación titulada, de: Técnico, Especialización técnica, Tecnólogo, operario, auxiliar, asistente, ocupación y Especialización Tecnológica.

ii. Certificados de aprobación, asociados con la modalidad de formación complementaria.

iii. Certificados de participación, asociados con la modalidad de eventos de divulgación tecnológica.

Por su parte, la Resolución 344 de 2005 establece que los Certificados que se expiden en los Centros de Formación Profesional Integral del SENA a los alumnos que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral correspondiente a un programa de formación, con su correspondiente plan de estudios, pueden ser: certificado de aptitud profesional – C.A.P.; título, certificado de aprobación y certificado de participación.

CONCLUSIÓN

De lo antes expuesto se puede concluir que para la asignación de puntos por el factor educación para quienes ingresen al Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores “SSEMI”, conforme con el numeral 6o del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998, podrán presentar los Certificados de Aptitud Ocupacional de educación para el trabajo y el desarrollo humano (educación no formal) otorgados por las instituciones debidamente reconocidas y autorizadas por las autoridades competentes para ofrecer programas de formación laboral y de formación académica a que se refiere el Decreto 4904 de 2009.

Lo anterior por cuanto el numeral 6o del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998 establece que para el ingreso de los servidores al sistema, se dará puntaje a los estudios que haya cursado, incluso los exigidos para reunir los requisitos mínimos del empleo señalado en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos.

Así pues, conforme con el artículo 3.3. del Decreto 4904 de 2009, las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano (educación no formal) solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado, así:

- Certificado de Técnico Laboral por Competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.

- Certificado de Conocimientos Académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado.

- Del Certificado de Aptitud Ocupacional. Los perfiles ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud, estarán reconocidos mediante un Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, al cual se antepondrá la denominación "Técnico Laboral en...".

Igualmente, se tendrá en cuenta el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), de acuerdo con lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 749 de 2002 y demás normas que al interior del SENA regulan la materia, tal como atrás quedó indicado.

Tal como se señaló en Concepto 44945 de 31 de agosto de 2017, la finalidad y la competencia para expedir este tipo de certificados, se encuentra legalmente establecida en la ley, así como la que se refiere a los certificados expedidos por el SENA en lo que se refiere a sus procesos de formación.

En este orden de ideas, deberá realizarse un análisis del caso particular a la luz de las disposiciones normativas invocadas para determinar si los certificados de aptitud ocupacional en programas de formación laboral o en programas de formación académica fueron expedidos por instituciones debidamente autorizadas, cuyos programas han sido reconocidos y registrados por las autoridades competentes.

Finalmente, conviene citar lo expuesto por el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica, en Concepto 149259 de 5 de agosto de 2013:

“ (…) En conclusión, de conformidad con las disposiciones señaladas y en aplicación del método sistemático de interpretación de las mismas, los funcionarios se deben evaluar de la siguiente manera:

1. Para su ingreso al sistema se les debe asignar el puntaje a todos los estudios cursados, a fin de determinar el mínimo puntaje necesario para acceder al cargo,

2. Los estudios superiores a los mínimos requeridos se puntuarán conforme lo determina la norma y se sumarán a fin de subir en el escalafón.

Por ejemplo, un instructor cuyo perfil profesional requiera ser como mínimo técnico en el área, es claro que para acceder al sistema debe contar con un puntaje inicial de 54 puntos equivalentes a:

6 años de básica secundaria y media………………….. 24

Estudios Técnicos……………………………..….……… 30

Pero la asignación de puntos adicionales por factor de educación para subir en el escalafón, solamente se asignarán a aquellos que no correspondan a los mínimos requeridos para ejercer el cargo, ya que de lo contrario implicaría dar una doble calificación a un mismo factor de evaluación, lo cual claramente la norma pretende evitar”.

Finalmente, debemos señalar que por tratarse de un problema específico de carácter particular, que lleva consigo la previa interposición de recurso de reposición contra la valoración para su ingreso al SSEMI, el cual se encuentre pendiente de resolver, tal como Usted lo ha expuesto en comunicación de fecha 17 de mayo de 2018, le manifiesto que no es posible pronunciarnos de fondo sobre la evaluación de los certificados presentados para efectos del puntaje por el factor de educación dentro del Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores “SSEMI”.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 749 de 2002 – “Artículo 7o. De los requisitos para el ingreso a la educación superior técnica profesional, tecnológica y profesional por ciclos. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior tecnológica y profesional por ciclos, además de los que señale cada institución, los siguientes:

(…)

Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para ello de conformidad con la presente ley, quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de diez y seis (16) años, o

b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

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