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CONCEPTO 52353 DE 2018

(septiembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO:  Contrato de aprendizaje y presupuesto en Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare

En atención a su comunicación, sin radicado, de fecha 05 de septiembre de 2018, en la cual solicita concepto con ocasión de la petición realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al presupuesto para contratos de aprendizaje de los departamentos; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.

Finalmente, es pertinente recordar lo dispuesto en la Circular No. 00028 de 2013, para que a futuro sea tenida en cuenta por el personal de esa dependencia, y cuyo acápite pertinente señala: “[…] me permito informar que a partir de la fecha la asesoría y solicitudes de conceptos a la Dirección Jurídica, deberán ser radicados en el aplicativo Onbase y canalizados a través de la Secretaría General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro y Coordinadores de Grupo”.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Señala quien consulta:

- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió por correo electrónico información sobre la petición presentada por la Gobernación del Vichada.

- Señala dicha comunicación:

[…] El Jefe de Presupuesto de la Gobernación del Vichada, mediante correo electrónico del 08 de agosto de 2018, envía a este Ministerio el siguiente requerimiento: (…) elevar consulta sobre los recursos que plantea la Ley 789 de 2002, Art. 30. […] Parágrafo. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nación que transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contrato de aprendizaje.

Tenemos requerimientos de la Secretaría de Gobierno y del nivel público quienes exigen la inversión de las transferencias del gobierno nacional para contratar aprendices Sena. Solicitamos su apoyo para tener claridad sobre este concepto ya que en nuestra ejecución presupuestal no existen dichos recursos. (Subraya fuera de texto)

-En consecuencia, se solicitó a la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo ampliación de la información e indicar cómo se ha manejado la aplicación de la norma.

-Se deja constancia que se conceptúa con la información suministrada en el presente concepto y de manera general en cuanto al asunto.

b) ANÁLISIS

1. CONTRATO DE APRENDIZAJE

El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.

Dispone el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, lo siguiente:

[…] El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.

En consecuencia, es claro que el contrato de aprendizaje es un contrato especial dentro del Derecho Laboral y no es un contrato de trabajo. A partir de este cambio de naturaleza, al contrato de aprendizaje ya no se le aplican las normas del Código Sustantivo de Trabajo, y todo su desarrollo y ejecución se sujetan a las normas especiales del mismo que, fundamentalmente son, además de la Ley 789 de 2002, artículo 30 y subsiguientes, el Decreto 933 de 2003, “por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones”, el Decreto 2585 de 2003, “por el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona el Decreto 933 de 2003”, el Acuerdo SENA No. 7 de 2012, “por el cual se adopta el reglamento del Aprendiz Sena”, el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en su Capítulo 3.

En la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-038 de 2004, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica y las características del contrato de aprendizaje, determinando en el fallo:

[…] CONTRATO DE APRENDIZAJE-Distinción de la relación de trabajo ordinario/CONTRATO DE APRENDIZAJE-Exclusión de negociación colectiva/DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA-Restricción. El contrato de aprendizaje tiene objetivos y especificidades que lo distinguen de la relación de trabajo ordinaria, por lo que es razonable que ciertos aspectos del mismo queden excluidos de la negociación colectiva, a fin de asegurar la viabilidad del conjunto del sistema de capacitación de la mano de obra en el país. Y en ese contexto, la Corte considera que la exclusión de dicha negociación del apoyo de sostenimiento mensual de los aprendices es una restricción proporcionada al derecho de negociación colectiva de los trabajadores, puesto que los aprendices no son en sentido estricto trabajadores y resulta razonable que si la ley obliga a las empresas a vincular a un determinado número de aprendices, al menos establezca salvaguardas para asegurar que esa vinculación no resulte desproporcionadamente onerosa, como es la de limitar la negociación colectiva en este preciso aspecto.

[…] El anterior análisis es suficiente para concluir que no desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas (CP art. 53) que la norma acusada defina el contrato de aprendizaje como una forma específica dentro del derecho laboral, que es distinta al contrato de trabajo, y que por ende no se rige exactamente por las mismas reglas que el contrato de trabajo, por la sencilla razón de que en la realidad, las relaciones de aprendizaje tienen especificidades frente a la relación laboral, que justifican un trato distinto. (Subraya fuera de texto)

Además, debe tenerse presente que el contrato de aprendizaje es un acuerdo de voluntades en el que una parte, patrocinador, establece unas condiciones y adquiere unas obligaciones, con una contrapartida pata la otra parte, aprendiz. Si bien es cierto que el acuerdo de voluntades responde a un contrato con formalidades legales y con obligaciones preestablecidas, no podemos desconocer que son las partes contratantes quienes determinan las condiciones adicionales que estimen apropiadas, obviamente, sin violar el marco regulatorio del contrato de aprendizaje.

En este sentido, ni en la celebración del contrato ni en su ejecución de las obligaciones interpartes interviene el SENA, entidad que frente al contrato de aprendizaje tiene unas competencias legales y perfectamente delimitadas, tal como es el caso de la Circular No 132 de 2017, que se refiere a las consecuencias del embarazo de la aprendiza frente contrato, que señala: “[…] 10. Finalmente, de acuerdo con la definición legal (Ley 789 de 2002, artículo 30) debemos tener en cuenta el carácter consensual del contrato de aprendizaje, por tanto, es de competencia exclusiva del patrocinador la toma de decisiones frente al evento de la aprendiza embarazada. Dado que los fallos de tutela solo producen efectos entre las partes, es el patrocinador quien decide si acoge o no la jurisprudencia constitucional y, bajo su propia responsabilidad, opta por aplicar en forma exegética el término de duración del contrato o, en sentido contrario, opta por prorrogarlo hasta una duración de dos años máximo en aras de cumplir con la protección a la maternidad o muta el contrato a uno de carácter laboral”.

En concordancia con lo dicho anteriormente, debemos resaltar que el SENA, a través de sus funcionarios, no tiene ninguna competencia para autorizar la celebración, suspensión o terminación de un contrato de aprendizaje. La celebración es, como se dijo, el acuerdo interpartes elevado a los requisitos exigidos por la normatividad y en esta celebración el SENA no tiene ninguna participación, pues incluso, ni siquiera la presentación de los aprendices a los patrocinadores, obliga a éste a contratarlos, y puede solicitar o conseguir otros candidatos.

La Ley 789 de 2002, en su artículo 33, parágrafo, establece: “Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.” Es decir que a partir de dicha norma se prohíbe tener un segundo contrato de aprendizaje.

2. CUOTA DE APRENDICES

El Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.6.3.11 que incorporó el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, dispuso:

ARTÍCULO 2.2.6.3.11 Regulación de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994(…)” (Subrayas nuestras).

En el aparte subrayado se establece que cuando se presente variación en el número de empleados de la planta de personal que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar dicha variación a la regional del SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa patrocinadora, en los meses de julio y diciembre de cada año. Agrega la norma que el incumplimiento de esa obligación acarreará la imposición de la correspondiente sanción (multa) a que haya lugar. La norma persigue un doble propósito, por un lado, asegura el mantenimiento de la cuota de aprendices asignada por la respectiva regional del SENA, durante mínimo un semestre; por otro lado, permite la modificación de la cuota de aprendices cuando quiera que se presente variación en la planta de personal de la empresa patrocinadora, situación que debe informar la empresa patrocinadora en los meses de julio y diciembre a la regional del SENA donde tenga su domicilio principal.

El mantenimiento de la cuota de aprendices, al menos durante el respectivo semestre, garantiza la continuidad del proceso de formación de los aprendices, evitando su deserción por falta de apoyo económico, y de paso facilita el cumplimiento de las metas institucionales de formación. El mantenimiento de la cuota de aprendices en el respectivo semestre, la ratifica el parágrafo del artículo 2.2.6.3.26 del Decreto 1072 de 2015, que incorporó el artículo 3o del Decreto 2585 de 2003, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.2.6.3.26 Cuota de aprendices.

[…]

PARÁGRAFO. Cuando la variación en el número de trabajadores de un empleador llegare a incidir en la determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices, esta será fijada con base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al de la fecha de asignación de la cuota de aprendices por parte del SENA, en los términos previstos en el artículo 2.2.6.3.11 del presente Decreto.

La obligación que tiene la empresa patrocinadora de informar en los meses de julio y diciembre de cada año la variación en el número de trabajadores de su planta de personal, tiene a su vez el propósito que la empresa logre un beneficio particular con la reducción de la cuota o permita un beneficio social con la vinculación de un mayor número de aprendices, coadyuvando de paso con las metas institucionales de formación.

De acuerdo con estas normas, observamos que a la empresa patrocinadora no le es dable dejar de contratar algunos aprendices por el mero hecho de haber reducido la planta de personal, pues en este caso debe informar previamente a la regional del SENA en los meses de julio y diciembre, para que nuestra entidad, previa verificación del hecho, proceda a modificar la resolución que reguló la cuota de aprendices. En caso que la empresa patrocinadora omita informar en los meses de julio y diciembre la disminución en la planta de personal, debe continuar con la cuota regulada, so pena de ser sancionada con la respectiva multa. En este sentido la información extemporánea, por fuera de los meses de julio y diciembre, no suerte efecto alguno que obligue a la entidad a reducir la cuota de aprendices, salvo situaciones excepcionales de fuerza mayor o caso fortuito.

Ahora bien, cuando la empresa patrocinadora no informa en los meses de julio y diciembre el aumento en el número de trabajadores, debe ser sancionada con multa, sin perjuicio de la obligación que le asiste de vincular la mayor cuota de aprendices que resulte de la variación en su planta de personal. Bajo esta otra circunstancia tampoco es viable aceptar la presentación extemporánea del informe sobre variación del número de trabajadores, como excusa para no imponer la sanción de multa.

Cabe destacar que el pago de la multa impuesta no exime al empleador de cumplir con la nueva cuota de aprendices que resulte o pagar el valor equivalente a la monetización por cada aprendiz que haya dejado de contratar, tal como lo establece el parágrafo del artículo 2.2.6.3.15 del Decreto 1072 de 2015, que incorporó el artículo 14 del Decreto 933 de 2003.

El Decreto No 1779 de 2009 estableció que las empresas obligadas y no obligadas al cumplimiento de la cuota regulada podrán tener aprendices voluntarios de acuerdo con los porcentajes establecidos en dicho decreto.

La cuota mínima de aprendices deberá ser regulada por la Regional del SENA del domicilio principal de la empresa, sin embargo la empresa patrocinadora podrá ubicar a los aprendices que hacen parte de su cumplimiento de cuota en cualquier sucursal que tenga la empresa, y cualquier cantidad de aprendices por sucursal según la cuota.

La Regional del SENA del domicilio principal de la empresa, determina la cuota mínima de aprendices teniendo en cuenta el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones según listado publicado por el SENA el 19 de Julio de 2005 mediante el Acuerdo No 00009 y el cual podrá encontrar en la página web del SENA (www.sena.edu.co) que tiene como base la Clasificación Nacional de Ocupaciones y a la fecha está organizado en 5106 oficios La determinación de la cuota mínima de aprendices será así:

- Un (1) aprendiz por cada veinte (20) trabajadores y uno (1) adicional por fracción de diez (10) o superior.

a. Las empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores estarán obligadas a contratar un (1) aprendiz.

Para efectos de la regulación de cuota de aprendices, se debe entender como trabajador toda personal natural que presta un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia y subordinación y mediante remuneración, independientemente de la modalidad o clase de contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o forma de pago de salario.

Es pertinente advertir que el Decreto 1334 de 2018, “por el cual se modifica el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre regulación de la cuota de aprendices”, modificó el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072; norma cuya vigencia es a partir del 1 de diciembre de 2018.

3. OBLIGADOS A CONTRATAR APRENDICES

En este orden de ideas, cualquier empresa puede contratar aprendices, pero hay que recordar que no siempre la contratación de aprendices es optativa para una empresa, sino que en algunos casos la ley obliga a que ciertas empresas deban contratar aprendices. El artículo 32 de la Ley 789 del 2002 señala que toda empresa que tenga 15 o más empleados debe contratar aprendices. Reza la norma:

[…] Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.

Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA. (Subraya fuera de texto)

Así en lo que al Estado se refiere, tenemos que solamente las entidades públicas que señala el legislador están obligadas a vincular aprendices y por lo tanto a celebrar contratos de aprendizaje. Las empresas que tengan menos de 15 empleados pueden optar voluntariamente por vincular un aprendiz, según lo expone el decreto reglamentario 933 de 2003 en su artículo 11 parágrafo 1.

Actualmente no hay norma que haya proferido exonerar de contratar aprendices, a las empresas o entidades sin ánimo de lucro, cuando dentro de su planta de personal tenga como mínimo 15 empleados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 y sus Decretos reglamentarios 933, 2585 de 2003 y 1779 de 2009. Cuando estén adscritas a algún ministerio se entiende que no tienen representación legal y esta las constituye automáticamente en Entidades del Estado que si no son industriales ni comerciales entonces no están obligadas.

Ahora bien, dispone el parágrafo del artículo 30 en comento:

ARTÍCULO 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje.

[…]

Parágrafo. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nación que transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.

En consecuencia, la pregunta es si estos departamentos también están obligados a la vinculación de aprendices. Para resolver tal interrogante, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 933 de 2003, que reza:

ARTÍCULO 10. OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS OBLIGADAS A LA VINCULACIÓN DE APRENDICES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En las regiones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirán con la cuota de aprendices, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para tal efecto.

Las entidades públicas de cualquier orden diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002. (Subraya fuera de texto)

El anterior artículo está compilado en el artículo 2.2.6.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1[1] del mismo Decreto 1072 de 2015.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se tiene que las entidades públicas obligadas a la vinculación de aprendices son las señaladas en el artículo 32, y las referidas en el parágrafo del artículo 30, según la reglamentación, no están obligadas, pero si cuentan con presupuesto voluntariamente podrán celebrar contratos de aprendizaje. Ahora bien, dichas regiones deberán incluir en su plan de desarrollo territorial tal actividad, relacionada con la intención de celebrar contratos de aprendizaje, en los términos planteados por la ley.

Ahora bien, el trámite para la asignación presupuestal con destino al pago de contratos de aprendizaje se realiza entre las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las empresas sociales del estado, y la autoridad competente para asignar dicha partida.

Por su parte se encuentran exoneradas de cuota de aprendizaje:

- Las empresas que ocupen un número menor a quince (15) trabajadores.

- Las entidades públicas distintas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal.

- Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.

- Las empresas dedicadas a la industria de la construcción.

- Las cooperativas de trabajo donde el número de trabajadores sin incluir a los socios sea inferior a quince (15) trabajadores.

- Los Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F. y que presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte.

El Decreto 1075 de 2015, en su artículo 2.2.6.3.11, establece que las empresas podrán patrocinar aprendices voluntariamente de acuerdo al número de trabajadores que tengan en su planta de personal de acuerdo a los siguientes rangos:

- Entre 1 y 14 empleados, hasta el 50% del total de la planta. Ejemplo. si una empresa tiene diez empleados, vinculará máximo 5 aprendices.

- Rango entre 15 y 50 empleados, podrán vincular hasta por el 40% de su planta.

- Entre 51 y 200 empleados, podrán incorporar aprendices hasta por el 30% de su planta.

- Más de 200 empleados. Éstas podrán incorporar aprendices hasta por el 20% del total de trabajadores.

Ahora bien, en el SENA los recursos para celebrar sus contratos de aprendizaje se toman del rubro de la Dirección de Formación Profesional, pero debemos recordar que la entidad no pertenece a las zonas señaladas por el parágrafo del artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y que según el artículo 32 de la misma norma, los establecimientos públicos no se encuentran obligados a contar con cuota de aprendices.

c) CONCLUSIONES

-El artículo 30 de la Ley 789 de 2002, confiere un carácter especial no propiamente laboral al contrato de aprendizaje.

-Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción; así como las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15). Las empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA. (Artículo 32 de la Ley 789 de 2002)

-En las regiones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 30 de la Ley 789 de 2002 (Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare), las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirán con la cuota de aprendices que fije la Regional del SENA, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para tal efecto. Las entidades públicas de cualquier orden diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002.

-Desde el punto de vista presupuestal, los pasos que se deben adelantar por la entidad pública de dichas regiones y el competente para asignar la partida presupuestal, no involucra la participación de la entidad; lo anterior no sin advertir que, en principio, el SENA exige el cumplimiento de la cuota o su sucedáneo a quienes se encuentran obligados por el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 precitada, dentro de los cuales son se encuentran las hipótesis del parágrafo del artículo 30 y el artículo 10 del Decreto 933 de 2003, compilado por el Decreto 1072 de 2015, como se expuso.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Trabajo que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales: Decreto número 1834 de 1994, "por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales". Decreto número 16 de 1997, "por el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional". Decreto número 934 de 2003, artículos 1o, 2o, 4o, 5o y 6o, "por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender (FE)".Decreto número 2020 de 2006, artículos 6o, 7o, 8o, 9o, 10 y 11, "por medio del cual se organiza el Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo". Decreto número 567 de 2014, "por el cual se estructura la Red Nacional de Formalización Laboral y se dictan otras disposiciones". Decreto número 1444 de 2014, "por el cual se estructura la Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo (Red Ormet) y se dictan otras disposiciones".2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particular: Decreto número 2644 de 1994, "por el cual se expide la Tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente". Decreto número 1607 de 2002, "por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones". Decreto número 1477 de 2014, "por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales". Decreto número 1507 de 2014, "por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional".3. No quedan derogadas las disposiciones que versan sobre asuntos pensionales, ni aquellas que tratan sobre la afiliación al sistema general de seguridad social.4. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.5. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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