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CONCEPTO 77090 DE 2018

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE:   Director Jurídico

ASUNTO: Pago horas extras a Coordinadores

En atención a la comunicación electrónica radicada con número 8-2018-075534 del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual solicita conceptuar sobre la procedencia de pago de horas extras a los coordinadores académicos y misionales que sean instructores de planta; al respecto de manera comedida se procede a resolver su consulta.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el caso consultado esta dependencia se pronunció al respecto, en una situación similar, mediante Concepto No. 59378 del 10 de octubre de 2018 precisando lo siguiente:

“5. TEMA JORNADA LABORAL INSTRUCTORES SENA

El Decreto 1014 de 1978, “por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional”, norma específica para la entidad, señaló en cuanto al trabajo suplementario:

[…] ARTICULO 22. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 6o. y 10 del Decreto 76 de 1990; Ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Artículo 8o. del presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y dos horas y media (42 1/2) semanales.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

(Ver Art. 33o. del Dec. No. 1042/78; y Arts. 101o. y ss. Dec. No. 2464/70).

ARTICULO 23. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Los empleados públicos que deban trabajar ordinariamente en jornadas que incluyan horas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente, tendrán derecho a percibir la remuneración básica por hora fijada por la Ley para su empleo, más un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre dicha remuneración, respecto del tiempo laborado en jornada nocturna. Se exceptúan de este recargo los empleados de tiempo parcial.

(Ver Art. 34. del Dec. No. 1042/78; y Arts. 108 y ss. Dec. No. 2464/70).

ARTICULO 24. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Director General del SENA, o su delegado, autorizarán descanso compensatorio o pago en horas extras.

El pago de horas extras se sujetará a los siguientes requisitos:

a. El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá pertenecer a los grupos ocupacionales de Técnico-Operativo, Administrativo o de Instructores;

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita del Director General o su delegado, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse;

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por Resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la remuneración básica por hora fijada por la Ley para el respectivo empleo;

d. El número total de horas extras por semana no podrá exceder de diez (10) horas, salvo que el Director General así lo autorice mediante Resolución, caso en el cual se requerirá previa justificación escrita del Gerente de la Regional respectiva o del correspondiente Subdirector General la Resolución del Director General sólo podrá autorizar un máximo de quince (15) horas extras semanales;

e. Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare los topes establecidos en el ordinal anterior, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas y media (8 1/2) de trabajo suplementario.

(Ver Art. 36. del Dec. No. 1042/78; y Arts. 108 ss. Dec. No. 2464/70).

ARTICULO 25. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Siempre que el tiempo laborado en horas extras correspondiere a actividades que hayan de cumplirse entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente, el trabajo suplementario se liquidará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica por hora fijada por la Ley.

En los demás aspectos, el servicio prestado en horas extras nocturnas se regirá por las disposiciones de los Artículos anteriores.

(Ver Art. 37. del Dec. No. 1042/78; y Arts. 108 ss. Decreto No. 2464 de 1970).

ARTÍCULO 26. DEL TRABAJO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS. El trabajo en días dominicales o festivos se remunerará de acuerdo con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

(Ver Art. 41 del Decreto No. 1042 de 1978).

Hay que tener en cuenta que lo dispuesto en el decreto 1014 de 1978 ha sido modificado por normatividad posterior que aplica especialmente al SENA, tal como es el decreto 249 de 2004 en el siguiente contexto:

El Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del servicio nacional de aprendizaje, SENA” dispone en su artículo 24.

ARTÍCULO 24 Funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital.

[…]

15. Controlar el cumplimiento de la jornada de los instructores de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo y que la entidad les programe, y el cumplimiento de la dedicación por parte de cada instructor de treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de Formación Profesional Integral”. (Resalta fuera de texto)

De otra parte, la Resolución No. 642 de 2004, “por la cual se determina la jornada laboral semanal para el grupo ocupacional de instructor del servicio nacional de aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones”, estableció:

ARTÍCULO 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, la jornada laboral semanal para el grupo ocupacional de instructor es de cuarenta y dos y media (42.5) horas, de las cuales se dedicarán treinta y dos (32) horas a las actividades directas de formación profesional integral.

PARÁGRAFO 1. Son actividades directas de formación profesional integral, las sesiones presenciales o desescolarizadas, tanto a distancia como virtuales, de duración mínimo de una hora desarrolladas por los instructores, en el SENA o en las empresas cuando realicen el seguimiento formativo a los alumnos en la etapa productiva.

PARÁGRAFO 2. Para efectos del seguimiento formativo a los alumnos en la etapa productiva, el subdirector de centro programará hasta el diez por ciento (10%) del total de las horas directas dedicadas por el centro a formación titulada en la vigencia y asignará los instructores requeridos para su cumplimiento.

ARTÍCULO 2. Las diez y media (10.5) horas restantes deberán ser dedicadas a la ejecución de actividades de obligatorio cumplimiento, previamente programadas, identificando el grado de responsabilidad, el tiempo de dedicación, los productos y resultados que el instructor debe cumplir, conforme a la siguiente distribución:

a) Preparación de sesiones;

b) inducción General;

c) Participación en Comités de Evaluación de Alumnos;

d) Participación en el Equipo Pedagógico del Centro;

e) Formación y actualización pedagógica y tecnológica;

f) Atención de alumnos fuera de las sesiones presenciales para brindarles alguna orientación o responder inquietudes.

g) Actividades de apoyo a los procesos del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo;

h) Permiso sindical, en los casos en que haya lugar y hayan sido previamente reconocidos.

De las actividades aquí relacionadas, la primera actividad se debe programar para todos los instructores y en las restantes el instructor puede participar en una o varias de ellas, hasta cumplir con el total de las 42.5 horas de la jornada laboral semanal.

En el SENA, según lo previsto en el Decreto 249 de 2004, los instructores tienen una jornada laboral de 42.5 horas a la semana de las cuales 32 son de formación directa, y las 10.5 horas restantes deben dedicarse a las actividades contempladas en el artículo segundo de la Resolución No. 642 de 2004.

En el caso de un instructor del SENA, es pertinente señalar que puede encontrarse vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, como empleado público en carrera administrativa o en provisionalidad, pero también puede vincularse para tales efectos mediante un contrato de prestación de servicio.

En estos escenarios, en el primer caso, los derechos laborales se encuentran inmersos en normas que regulan el reconocimiento y pago de su salario y prestaciones sociales; respecto a los que están vinculados a través de contrato de prestación de servicios o contratistas, les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993- Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que la reglamenten, modifiquen o complementen[2].

Sea del caso advertir, que en la actualidad se encuentra en proceso de concertación con las áreas competentes, con el fin de actualizar y/o modificar la Resolución No. 642 de 2004.

Se concluyó por este Grupo en Concepto No. 36391 de 2018:

[…] Si el empleado público que desempeña el cargo de Instructor trabaja de manera permanente o habitual en jornada nocturna, es decir, aquella que se desarrolla entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente, tendrá derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual.

Si dicho empleado público cumple labores que se desarrollen permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas, estas últimas pueden compensarse con periodos de descanso. Sin embargo, si la jornada de trabajo es ordinariamente nocturna debe reconocerse un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual.

Para efectos del reconocimiento y pago del recargo nocturno por laborar ordinaria o de manera habitual en jornada nocturna, se debe verificar si el trabajo en jornada nocturna ha sido previamente autorizado conforme con lo establecido en la Resolución No. 02529 de 2004, por medio de la cual se hacen delegaciones en materia de Gestión de Talento Humano en el SENA.

El artículo 3 de la precitada Resolución delegó en los Directores Regionales y Subdirectores de Centro que hagan sus veces las siguientes funciones: “(…) 18. Autorizar la programación de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos de los servidores públicos de la planta de personal del despacho de la Dirección regional, que de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia sea procedente el otorgamiento y pago.”

De igual manera, si el empleado solicita el pago de recargos nocturnos u horas extras, debe verificarse con el área de personal o relaciones laborales si se realizó el pago de tales emolumentos por el período objeto de reclamación. Si el pago se efectuó, debe informársele por escrito así al empleado reclamante, indicándole el período, valores y conceptos cancelados.

En el caso de horas extras, el empleado que ocupe cargo de Instructor no tiene derecho al pago de horas extras. (Resaltado nuestro)

En suma, el recargo nocturno debe estar autorizado previamente, pero además no debe haber operado la prescripción extintiva de las acciones a la luz de lo previsto en el artículo 41 del Decreto ley 3135 de 1968 en armonía con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Si la acción se encuentra prescrita y no ha habido interrupciones a la misma, tal como lo prevén las normas invocadas, se le deberá indicar así al reclamante por escrito.

3. PRIMA DE COORDINACIÓN

Coordinación Académica. Con motivo de la reestructuración de la entidad en el año 1996 surgió en el SENA la figura del COORDINADOR, pero limitado exclusivamente a los coordinadores académicos. Esta afirmación se corrobora en los considerandos y en el artículo 1 del Acuerdo 15 del 17 de junio de 1996 “por el cual se autoriza la incorporación de unos servidores públicos en la nueva planta de personal”, que señaló: “Que dentro del proceso de modernización de la Entidad se dispuso que los centros de formación deberán contar con Coordinadores Académicos, que por las funciones que deben cumplir solo pueden ser instructores de los mismos; por lo tanto, quienes actualmente ejercen las labores de simple supervisión deben ser incorporados a la nueva planta de personal como instructores”.

El Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, en su artículo 28 señaló.

ARTÍCULO 28 De la Coordinación Académica de los Centros de Formación. La Coordinación académica en los Centros de Formación Profesional, será realizada de conformidad con la reglamentación que al respecto adopte el Director General del SENA, la cual deberá contemplar como requisito para ejercer dicha Coordinación, el cumplimiento de las normas de competencia laboral respectivas.

Como a bien señaló este Grupo de Conceptos[3], de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1424 de 1998 (modificado por el Decreto 3009 de 2005) y el Decreto 1426 de 1998 (modificado por los Decretos 248 de 2004, 1730 de 2006 y 3696),nivel ocupacional de instructor comprende empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada, funciones que son diferentes a las establecidas para los demás niveles ocupacionales correspondientes a Directivo, Asesor, Profesional, Técnico o Asistencial, contempladas en la actual nomenclatura y clasificación de empleos del SENA, adoptada mediante el Decreto 1433 de 2017.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o de la Resolución No. 4016 de 2009, la Coordinación Académica “Comprende las funciones asignadas a un Instructor vinculado a la planta de personal del SENA, para orientar, acompañar y controlar en su desempeño académico, pedagógico y técnico a los Instructores en el proceso de enseñanza- aprendizaje-evaluación, para velar por la calidad de la formación profesional integral”. En consecuencia, a los instructores de planta del SENA se les podrá asignar funciones de coordinación académica más no funciones administrativas ni de otra índole que por su naturaleza deban asumir empleados públicos de otros niveles ocupacionales distintos al de instructor.

Sea del caso mencionar, que la Resolución No. 4016 de 2009 fue modificada por la Resolución No. 1625 de 2018, en su artículo 2, 3 y 5, que se refieren a las funciones de los coordinadores académicos, a los requisitos para ser coordinador académico y a la competencia para su designación.

c) CONCLUSIONES

- El eventual reconocimiento de horas extras a un empleado público no tiene relación con la prima de coordinación que se reconoce a los empleados públicos que fungen como coordinadores, tratándose de dos conceptos diferentes y dos pagos que responden a hechos generadores distintos; en consecuencia, uno no suple al otro.

- Los coordinadores académicos, empleados públicos (instructores), se benefician de una prima de coordinación por la actividad que realizan, y deben cumplir los requisitos y funciones conforme con la reglamentación vigente.

- El empleado público que desempeña el cargo de Instructor y que trabaje de manera permanente o habitual en jornada nocturna, es decir, aquella que se desarrolla entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente, tendrá derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual, en virtud de ello no tienen derecho al pago de horas extras.

- En el caso de contratistas, al no existir relación laboral no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales ni al pago de recargo nocturno, pues tan sólo tendrán derecho al pago de los honorarios o valores pactados en el respectivo contrato en concordancia con los programas de formación establecida por el SENA”.

Cabe agregar que la Directiva Presidencial No. 09 del 9 de noviembre de 2018 contiene directrices de austeridad, en cuyo numeral 1.7 establece que las entidades deberán “a. Racionalizar las horas extras de todo personal, ajustándose a las estrictamente necesarias”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la asignación de funciones de coordinación académica o misional a instructores de planta del SENA no impide la autorización, reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando estén justificadas y se ajusten a las estrictamente necesarias.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Atentamente,

Óscar Julián Castaño Barreto
Director Jurídico
Dirección Jurídica

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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