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CONCEPTO 239550 DE 2012

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Aplicabilidad Resolución 2017 de 2012, escala de viáticos. 8-2012-048329
Tema:Reliquidación de los viáticos causados y pagados - Escalas de viáticos para la vigencia fiscal 2012 - Contratistas reconocimiento de gastos

La Coordinación Grupo de Conceptos y Producción Normativa, en atención de absolver los interrogantes planteados en el escrito con radicado 8-2012-048329, citará el texto planteado y seguidamente dará respuesta al mismo:

“Con el fin de dar correcta aplicación a la Resolución 2017 del 17 de octubre de 2012 por la cual se fijan las escalas de viáticos para la vigencia fiscal 2012 en el SENA, comedidamente le solicitamos aclararnos el procedimiento a surtir en cada caso concreto para la aplicación retroactiva de este acto a partir del 25 de abril de 2012, teniendo en cuenta que la reliquidación de los viáticos causados y pagados desde esa fecha hasta el 17 de octubre de 2012, produciría los siguientes efectos:

- En el caso del Director Regional Caldas y los Consejeros Regionales la reliquidación generaría una diferencia a favor de la entidad, es decir, con la nueva resolución el valor de los viáticos es inferior a la que se pagaba de acuerdo a la escala de viáticos que estuvo vigente hasta el 16 de octubre de 2012 (Res. 0761 de 2011), por lo cual tendrían que restituir a la entidad la diferencia entre los dos valores. //2. En el caso de los funcionarios administrativos, trabajadores oficiales e instructores, la reliquidación generaría una diferencia a favor de los servidores, es decir, con la nueva resolución el valor de los viáticos es superior a la que se pagaba de acuerdo a la escala de viáticos que estuvo vigente hasta el 16 de octubre de 2012 (Res. 0761 de 2011), por lo cual el SENA tendría que restituirles y pagarles la diferencia entre los dos valores. ¿Esta decisión se debe tomar a través de Resolución motivada o simplemente a través de una ordenación de pago?”

RTA. Se considera pertinente señalar que confrontada la Resolución 2017 de 2012 no encontramos valores inferiores a los expresamente consignados en la Resolución 0761 de 2011. De otro lado se debe tener presente que para reconocimiento de gastos de alimentación, alojamiento y transporte al Consejero o al invitado especial externo que resida en el país, se tendrá en cuenta lo estipulado en la Resolución 1609 de mayo 21 de 2010. Para los servidores públicos la resolución 574 de 1995 y las que la modifiquen o adicionen, establecen los lineamientos para proceder al reconocimiento de viáticos.

Por otro lado, la fuerza vinculante de la aplicabilidad de la resolución 2017 de 2012 es el artículo 2o del Decreto 832 de 2012, que dice: “Artículo 2. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos, según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior. // Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. // Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.”

De la misma manera, el Decreto en cita, indica en el artículo 3o. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto-ley 1042 de 1978. // No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.// Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Atendiendo lo anterior, se considera que para darle cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 3o, es necesario emitir acto administrativo de reliquidación del valor de los viáticos, debidamente motivados y con respeto del debido proceso, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en dicho acto administrativo se determinará si hay lugar al pago o reembolso de dineros, al mismo se le da la connotación de título ejecutivo y por ende presta mérito ejecutivo y puede ser exigible por la entidad a través de jurisdicción coactiva y a los particulares ante el contencioso administrativo.

Por último, la aplicabilidad de la Resolución 2017 de 2012 pareciera que le diera efectos retroactivos, más lo que con ella se busca es que se adecuen las actuaciones de las autoridades administrativas desde el momento que se ordenó dar aplicación al Decreto 832 de 2012 con el único propósito de no menoscabar los derechos de quienes sean cobijados por la misma.

- “3. En el caso de los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la entidad, a los cuales se les pactó dentro del contrato por disposición de la Secretaría General del SENA que “(...) En caso de requerirse el desplazamiento del contratista a otras ciudades o municipios diferentes al domicilio contractual para el cumplimiento del contrato, el SENA pagará los gastos que cause el desplazamiento (pasajes, alimentación y en caso de requerirse, alojamiento), tomando como referencia para su liquidación la tabla de viáticos de la entidad (…)”, hay varias situaciones que se pueden presentar: // Reliquidaciones por concepto de gastos de viaje pagados durante la ejecución de contratos que finalizaron en junio de 2012 o durante el segundo semestre de 2012 (teniendo en cuenta que algunos de esos contratistas ya no se encuentran en la entidad o no fueron vinculados durante el segundo semestre de 2012). ¿Es procedente efectuar cobros o pagos por diferencias entre las sumas pagadas y las que arroja la nueva resolución, pese a que el contrato ya está terminado y en algunos casos fue liquidado bilateralmente quedando a paz y salvo las partes por todo concepto?”

Rta. La resolución 574 de 1995 en el artículo 4 parágrafo segundo establece la manera como se deben liquidar el pago de transporte, alimentación, alojamiento. “ PARAGRAFO SEGUNDO: Para liquidar los gastos de alimentación transporte y alojamiento que se pacten en los contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo se tomará como base, para el reconocimiento el ochenta por ciento (80%) del honorario mensual promedio, sin que en ningún caso dicho pago exceda del ochenta por ciento (80%) del honorario mensual pactado de las tarifas señaladas en el presente artículo”.

Por otro lado, hay que tener presente que el Decreto 803 de 2012 y las normas internas (Resolución 2017 de 2012) que dan los lineamientos para la liquidación de viáticos aplican para los servidores públicos. A los contratistas se les hace es el reconocimiento de gastos que se generen cuando hay lugar al desplazamiento de ellos para poder desarrollar el servicio contratado. En este caso debe darse es cumplimiento al parágrafo segundo del artículo 4 de la Resolución 574 de 1995, es decir, lo que se debe verificar es que el reconocimiento no exceda el 80% de las tarifas allí estipuladas. Así mismo, por el hecho de que medie una liquidación voluntaria declarada a paz y salvo, no podría darse la reliquidación de dicho contrato.

- “Reliquidaciones de contratos vigentes en las cuales se causa una diferencia a favor del SENA, pero que fueron liquidadas y pagadas en su momento con base en la resolución de viáticos que se encontraba vigente, de acuerdo a lo pactado en el contrato.”

Se reitera que es aplicable la escala de viáticos únicamente como referente para verificar que el reconocimiento de los gastos de alimentación transporte y alojamiento que se pacten en los contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, se liquiden tomando como base para dicho reconocimiento, el ochenta por ciento (80%) del honorario mensual promedio, sin que en ningún caso dicho pago exceda del ochenta por ciento (80%) del honorario mensual pactado de las tarifas señaladas en el presente artículo.

Por último, el presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual establece que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica

IP 12508

NIS. 2012-02- 239550

Proyectó: GAcostaC

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