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CONCEPTO 78628 DE 2021

(octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: Coordinadora Grupo de Formación Profesional Integral – Centro de Formación Agroindustrial “La Angostura” - Regional Huila -419116
DE: Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - 1-0014
ASUNTO:Concepto formación profesional integral que ofrece el SENA –programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional ofertados por el SENA

Mediante comunicación electrónica sin radicar de fecha 1º de octubre de 2021, solicita orientación en la respuesta a la PQR recibida mediante radicación 7-2021-269625 (NIS: 2021-01-337083) formulada por el señor xxxxx, quien requiere concepto al considerar ilegal que entidades como el DANE discriminen a los egresados del SENA en sus procesos por convocatorias, a pesar de que el título profesional en producción pecuaria fue expedido antes de la promulgación del Decreto 359 de 6 de marzo de 2000.

El peticionario allega los siguientes documentos:

Oficio 2021429000721 de 10 de septiembre de 2021 suscrito por la Directora Territorial Centro- Bogotá del DANE en el cual manifiesta:

“(...) En el caso particular del señor xxxxx fue validado en el banco hojas de vida con semáforo “no cumple”1 con la siguiente observación: “No procede la postulación a la convocatoria, toda vez que los técnicos de entidades de formación para el trabajo como es el caso del SENA, no son catalogados como formación técnica profesional.

Dado que estos títulos únicamente son emitidos por entidades de educación superior (universidades). De igual manera, se realizó la consulta del programa en la plataforma del sistema nacional de información para la educación superior en Colombia, y este no se encuentra registrado.”

Por lo expuesto anteriormente, se reitera que el programa TECNICO PROFESIONAL EN PRODUCCION PECUARIA es un título de educación no formal, conforme al Decreto 359 del 06 de marzo de 2000, artículo 1 en el cual se estipula que:

“Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación, y reconocimiento del servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal (…) (…) estarán incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo”. Negrilla Fuera de Texto Original.

En ese orden de ideas, los títulos que hacen parte de la educación formal los otorgan las instituciones técnicas profesionales e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 30 de 1992, a los títulos que se obtengan en éstas deberá anteponerse las denominaciones "Técnico Profesional en.…", "Profesional en.…" o "Tecnólogo en.…", los estudios aprobados en dichas instituciones pertenecen a la modalidad de la educación superior...”

Copia certificación expedida por el SENA – Regional Huila – Centro de Formación Campoalegre de fecha 10 de marzo de 2000 en el cual se le otorga al señor xxxxx el título de “TÉCNICO PROFESIONAL EN PRODUCCIÓN PECUARIA”

Al respecto de manera comedida me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS

1. EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO (ANTES EDUCACIÓN NO FORMAL)

La Ley 115 de 1994 por medio de la cual se expidió la Ley General de Educación, en su artículo 36 define la educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes denominada educación no formal): “La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley”.

Posteriormente, por medio de la Ley 1064 de 2006 se dictaron normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación, remplazándose la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación – Ley 115 de 1994 - y en el Decreto Reglamentario 114 de 1996 por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

En armonía con lo preceptuado en las normas antes mencionadas relativo a los campos de formación profesional que ofrece el SENA en el marco de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, que compiló el Decreto 359 de 2000, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. Autonomía de la Educación no formal. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo”.

Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación, que compiló también el Decreto 4904 de 2009 establece en su 2.6.2.2 que “la educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional. // Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal”.

El artículo 2.6.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 ( artículo 3.1. Decreto 4904 de 2009) contempla los Programas de Formación:

“ARTÍCULO 2.6.4.1.Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica.

Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.

Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas...”

Los artículos 2.6.4.3 y 4 ibidem establecen:

“ARTÍCULO 2.6.4.3. Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:

3.3.1. CERTIFICADO DE TÉCNICO LABORAL POR COMPETENCIAS. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.

3.3.2. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado”.

“ARTÍCULO 2.6.4.4. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano los que señale cada institución de acuerdo con el programa que va a desarrollar y el perfil ocupacional de egreso.

PARÁGRAFO. Para ingresar a los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se requiere haber aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años. El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales de ingreso a otros programas que impliquen riesgo social”.

2. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

La Ley 30 de 1992 “Por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, señala que son instituciones de educación superior:

“Artículo 16. Son instituciones de educación superior:

a. Instituciones técnicas profesionales;

b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y

c. Universidades

“Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.

“Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.

“Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente ley”.

Sobre los títulos, la Ley 30 de 1992 prevé:

“Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley.

Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de educación superior se dejará constancia de su correspondiente personería jurídica.

“Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una institución técnica profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "técnico profesional en...".

Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: "técnico profesional en...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "profesional en..." o "tecnólogo en...".

Los programas de pregrado en artes conducen al título de: "maestro en...".

Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva.

Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado, conducen al título de magíster, doctor, o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento...”

3. EDUCACIÓN SUPERIOR EN LAS MODALIDADES DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL Y TECNOLÓGICA

La Ley 749 de 2002 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica”, establece:

“Artículo 1o. Instituciones técnicas profesionales. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiesta en los campos de los conocimientos y el trabajo en actividades de carácter técnico, debidamente fundamentadas en la naturaleza de un saber, cuya formación debe garantizar la interacción de lo intelectual con lo instrumental, lo operacional y el saber técnico.

Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.

“Artículo 2o. Instituciones tecnológicas. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con fundamentación científica e investigativa.

Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.

“Artículo 3o. De los ciclos de formación. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así:

a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en...

La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación;

b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva;

c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de profesional en...

Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en...

“Artículo 4o. De los títulos. Las instituciones técnicas profesionales e instituciones tecnológicas otorgarán los títulos correspondientes a los programas que puedan ofrecer de conformidad con la presente ley en concordancia con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994...

4. FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL OFRECIDA POR EL SENA – LEY 119 DE 1994

La Ley 119 de 1994 "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, sobre la Misión del SENA" dispone:

“ARTÍCULO 2o. Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.

Los artículos 3o y 4o de la Ley 119 de 1994 establecen que el SENA tendrá, entre otros, los siguientes objetivos y funciones:

“ARTÍCULO 3o. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos:

1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva.

2. Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico.

3. Apropiar métodos, medios y estrategias dirigidos a la maximización de la cobertura y la calidad de la formación profesional integral…

6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas...”

De otra parte, el artículo 2.2.6.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que compiló el artículo 1o del Decreto 359 de 2000, establece:

“ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal*, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo” (* educación para el trabajo y el desarrollo humano).

En este punto cabe mencionar lo señalado en el Acuerdo 008 de 1997 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA por medio del cual se adoptó el Estatuto de la Formación Profesional Integral del SENA:

“El marco jurídico de la formación profesional integral tiene dos puntos de referencia el primero en relación con la normatividad del ámbito educativo y del trabajo, derivada de la Constitución y de las Leyes pertinentes, y el segundo, con la regulación específica, en términos de obligaciones, derechos y deberes del Sena.

La Constitución Política de 1991 le asigna particular importancia a la educación de los colombianos, por medio de dos disposiciones básicas. la primera al convertirla en derecho fundamental y la segunda al considerarla servicio público. Así mismo, expresa que es "obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran"

Por su parte la Ley General de Educación señala que la "educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes".

La formación profesional integral, obedeciendo a la Constitución Política y siendo parte constitutiva del Servicio Educativo, se convierte así en un derecho fundamental y en un servicio público de los colombianos.

Esta Ley define la educación no formal, en la cual se inscribe la formación profesional, como "la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley".

El segundo punto de referencia jurídico es la normatividad que regula al Sena desde 1957 como institución encargada de ofrecer y ejecutar la formación profesional en el país. La norma básica más reciente que regula al SENA en su conjunto y en particular en lo dispuesto sobre su naturaleza es la Ley 119 de 1994 de Reestructuración, que define a la institución como ´un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social´.

La Ley mantiene la unidad jurídica y organizativa de la entidad; su carácter estatal de interés público, su dirección y administración tripartita (gobierno, trabajadores y empresarios) en los niveles nacional y regional; su adscripción al Ministerio de Trabajo con carácter descentralizado, es decir, con administración independiente. Define su misión de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, en función de las necesidades de desarrollo del país”.

Continuando con los programas que ofrece el SENA, el artículo 2.6.6.4 del Decreto 1075 de 2015 señala:

“ARTÍCULO 2.6.6.4. Programas ofrecidos por el SENA. Los programas de formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, no requieren de registro alguno por parte de las secretarías de educación. (Decreto 4904 de 2009, artículo 5.4). [Negrillas y subrayado fuera de texto]

Frente a lo señalado en los artículos 2.6.6.4. del Decreto 1075 de 2015 y 2.2.6.2.2.1 del Decreto 1072 de 2015, y con ocasión de la expedición de la Ley 1188 de 2008, resulta necesario mencionar lo expuesto en Concepto 53527 de 2018 emanado del Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección del SENA:

“ (...) En relación con los programas de educación superior (Técnico Profesional y Tecnólogo) que ofrece y desarrolla el SENA, el artículo 3o del Decreto 359 de 2000 preceptuaba que el Consejo Directivo Nacional del SENA debía crear los respectivos programas y nuestra Entidad debía registrarlos con el código de información que internamente el SENA asigna a cada programa, el cual se asimila al registro del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. Este registro interno del SENA se reportaba al ICFES con el fin de incorporarlo en el Sistema Nacional de Información.

No obstante, esta situación cambió con la entrada en vigencia de la Ley 1188 de 2008], su Decreto Reglamentario 1295 de 2010 y la interpretación que por vía de concepto realizó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado 2026 del 12 de septiembre de 2010, en el sentido de que estos programas de educación superior (Técnico Profesional y Tecnólogo) requieren registro calificado por parte del Ministerio de Educación.

Lo anterior trae como consecuencia que los programas de educación superior (no universitarios) que oferte el SENA deben ajustarse a lo dispuesto en la ley de educación superior, tal como lo exige el artículo 137 de la Ley 30 de 1992.

Cabe agregar que a pesar de que el SENA oferta programas de técnico profesional y de tecnólogo, que por su estructura curricular pertenecen a la educación superior y que deben regirse por lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, ese mero hecho no convierte a nuestra entidad en una institución de educación superior a que alude el artículo 16 de la Ley 30 de 1992[11], pues el SENA sigue ostentando la calidad de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo[12], que se rige por sus propias normas.

Ahora bien, la Formación Integral que ofrece el SENA está estructurada por ciclos o cadenas de formación que integran la formación para el trabajo y el desarrollo humano que ofrece el SENA con la educación formal (educación media académica y media técnica) y la educación superior, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y 27 del Decreto 249 de 2004.

“ARTÍCULO 24. FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES REGIONALES Y DE LA DIRECCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL. Son funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital, las siguientes:

(...) 10. Gestionar y coordinar los procesos de reconocimiento y autorización de programas, de articulación de acciones de formación de los centros con las instituciones de educación media técnica, educación superior, empresas y otras organizaciones integrantes del Sistema Nacional de Formación para el trabajo, de acuerdo con las políticas de la Dirección General, con el propósito de garantizar movilidad y reconocimiento en la cadena de formación...”

“ARTÍCULO 27. FUNCIONES DE LAS SUBDIRECCIONES DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL. Son funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral:

(...) 10. Dirigir, controlar y evaluar las acciones de Formación Profesional Integral que se ejecuten mediante alianzas, convenios o contratos con empresas o instituciones educativas u otras organizaciones, velando por la calidad e impacto de la formación. Igualmente, certificar los aprendices formados bajo estos mecanismos cuando así corresponda...

25. Administrar los procesos de reconocimiento y autorización de programas, y de articulación de acciones de formación del Centro con las Instituciones de Educación Media Técnica, Educación Superior, empresas y otras organizaciones integrantes del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, de acuerdo con las políticas de la Dirección General, con el propósito de garantizar movilidad y reconocimiento en la cadena de formación...”

De manera que los programas que ofrece el SENA gozan de los principios de integridad y complementación a que se refiere el artículo 12[1] de la Ley 115 de 1994, pudiendo articularse con la educación formal (educación media académica y media técnica) y la educación superior, tal como lo disponen los artículos 24 y 27 del Decreto 249 de 2004, lo que en suma se denomina formación profesional integral.

En resumen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 119 de 1994 y en el Estatuto de la Formación Profesional adoptado por medio del Acuerdo 0008 de 1997 expedido por el Consejo Directivo del SENA, la formación profesional integral que ofrece y ejecuta el SENA permite integrar saberes que van de los niveles más bajos (operario y auxiliar) acciones de formación que se enmarcan dentro de la educación para el trabajo y el desarrollo humano (técnico laboral) y también programas del nivel técnico profesional y tecnológico (educación superior).

Reafirma lo anterior lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 2026 de 2010 (16 de septiembre de 2010) consejero ponente Enrique José Arboleda Perdomo en el que se señaló que la Ley 119 de 1994 autorizó al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, sin que dicha circunstancia la convierta en institución de educación superior, como antes se había resaltado: (resaltado y subrayado fuera de texto)

“(...) La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.

Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones:

i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994.

ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y,

iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.

Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.

Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio.

De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades...”

Por tanto, concluye la Sala:

“El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA deberá solicitar y obtener del Ministerio de Educación Nacional el registro calificado para los programas del nivel de educación superior que ofrece, de conformidad con previsto en la ley 1188 de 2008”.

5. CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR EL SENA

El artículo 4o de la Ley 119 de 1994 establece como funciones del SENA, entre otras: “ (…) 10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen”.

Los programas de formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes denominada educación no formal) ofrecidos por el SENA, que dan lugar a constancias, certificados de formación y a título de técnico laboral, son autónomos y no requieren registro alguno por parte de las Secretarías de Educación ni del Ministerio de Educación, tal como lo contempla el Decreto 359 de 2000 (art. 1o) y el Decreto 4904 de 2009 (art. 5.4), compilados en los Decretos 1072 de 2015 y 1075 de 2015, respectivamente.

En relación con los títulos expedidos por el SENA, el Acuerdo 008 de 1997 del Consejo Directivo Nacional del SENA por el cual se adoptó el Estatuto de la Formación Profesional Integral establece:

“ (...)

3.2.2. NIVELES DE FORMACIÓN Y CERTIFICACIONES.

El Sena forma desde los niveles de calificación más bajos hasta los más altos de acuerdo con la estructura organizativa del sector productivo y certifica los aprendizajes logrados en el proceso de formación.

El Sena certifica de la siguiente manera:

Certificado de Aptitud Profesional (CAP), a quienes aprueban programas completos referidos a ocupaciones.

Certificado de formación específica en un oficio, a quienes aprueban un programa que los capacita para desempeñar un oficio o puesto de trabajo.

Certificado de aprobación, a quienes aprueban programas de formación correspondientes a bloques modulares, predefinidos por el Sena y los interesados. Igualmente certifica módulos de formación diseñados para dar respuesta a sus necesidades específicas de capacitación.

Constancias de capacitación, a personas que asisten a eventos de divulgación, jornadas tecnológicas, seminarios de corta duración o acciones informativas.

El Sena certifica los niveles de técnico profesional, técnico profesional especializado (o con énfasis en un área), tecnólogo y tecnólogo especializado (o con énfasis en un área). Estos niveles se ofrecen cuando existen demandas de capacitación derivadas de los desarrollos tecnológicos y en los casos en que la oferta educativa sea limitada”.
CONCLUSIÓN

Conforme con lo previsto en la Ley 30 de 1992, a la educación superior corresponden como campos de acción el de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía, y comprende programas de pregrado y posgrado: Los programas de pregrado se clasifican en técnico profesional, tecnólogo y universitario. Los posgrados corresponden a las especializaciones, maestrías, doctorados y posdoctorados.

Las leyes 30 de 1992 y Ley 749 de 2002 establecen que las Instituciones Técnicas Profesionales y las Instituciones Tecnológicas, como instituciones de educación superior, ofrecen y desarrollan programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos[2] y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, los cuales conducen a la obtención del título de Técnico Profesional (primer ciclo); al título de Tecnólogo en el área respectiva (segundo ciclo) y al título de profesional (tercer ciclo).

Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica, tecnológica y/o profesional.

Por su parte, como antes quedó expresado, conforme con lo previsto en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006, la educación en Colombia se clasifica entre otras modalidades en educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominada educación no formal, que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados, y está regulada por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015 (Decreto 4904 de 2009).

El artículo 2.6.4.1. del Decreto 1075 de 2015 (artículo 3.1.del Decreto 4904 de 2009) establece que las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica.

Ahora bien, en relación con los programas ofertados por el SENA, conviene señalar en primer término que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 dispone que el SENA, entre otras entidades, continuará adscrita a la entidad respectiva (Ministerio del Trabajo), funcionará de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico (se refiere a programas de educación superior) ajustado en todo caso a lo previsto en la citada Ley 30 de 1992.

Así pues, de conformidad con lo contemplado en la Ley 119 de 1994 (arts. 2o y 4o), en el Decreto 249 de 2004 y en los Decretos 1072 de 2015 y 1075 de 2015, estos dos últimos compilatorios de los Decretos 359 de 2000 (art. 1o) y 4904 de 2009 (art. 5.4) respectivamente, en el Acuerdo 0008 de 1997 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA mediante el cual se adoptó el Estatuto de la Formación Profesional, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, establecimiento público del orden nacional[3], goza de autonomía para crear e impartir programas que se enmarcan dentro de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y programas de educación superior a nivel de técnico profesional, tecnólogo y especialización tecnológica, lo que se reafirmó con lo expuesto por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 2026 de 2010.

Los programas de educación superior que imparte el SENA deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y obtener el registro calificado conforme con lo establecido en la Ley 1188 de 2008 y su Decreto Reglamentario 1295 de 2010, y a partir del 1o de enero de 2019 debe regirse por el Decreto 1280 de 2018, mediante el cual se reglamentó el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la acreditación establecida en los artículos 53 y 54 de la Ley 30 de 1992.

Al respecto, el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA mediante Concepto 53527 de 2018 señaló:

“ (...) Si bien es cierto que las instituciones públicas y privadas que ofertan Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, además de lo establecido en la Ley 115 de 1994 y la Ley 1064 de 2006, se rigen por lo dispuesto en el Decreto 4904 de 2009 (compilado en el Decretó 1075 de 2015- Único Reglamentario del Sector Educativo); también lo es que el SENA en virtud de su autonomía se gobierna por las normas especiales que lo regulan y no por lo dispuesto en el Decreto 4904 de 2009, salvo en aquellos aspectos no regulados por la normatividad propia o en la que expida en virtud de su competencia.

Los programas de formación que oferta actualmente el SENA y la duración de los mismos los contempla la Resolución 2130 [4]del 29 de noviembre de 2013 y la Resolución 1444[5] de 23 de agosto de 2018. Esta última resolución derogó la Resolución 117 de 2013 y modificó el artículo 2o de la Resolución 2130 de 2013.Según lo dispuesto en estas resoluciones, el SENA oferta programas de formación profesional integral correspondientes a los niveles de auxiliar, operario, técnico, profundización técnica, tecnólogo y especialización tecnológica”.

En la actualidad el SENA oferta programas que se enmarcan en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (operario, auxiliar, técnico y profundización técnica), y otros que pertenecen a la educación superior (tecnólogo y profundización tecnológica).

Pues bien, acorde con lo anterior, los programas de auxiliar, operario, técnico laboral, profundización técnica laboral y formación complementaria, no requieren registro calificado por parte de las Secretarías de Educación ni del Ministerio de Educación Nacional, al paso que los programas de educación superior del nivel Técnico Profesional, Tecnólogo y Especialización Tecnológica que oferta el SENA requieren registro calificado por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Finalmente, y en relación con el Decreto 359 de 2000, posteriormente compilado en el Decreto 1072 de 2015, cabe recordar lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el ya comentado Concepto 2026 de 2010:

“ (...) Estima la Sala que, el criterio de interpretación sistemática de la ley 30 de 1992, 119 de 1994 y 749 de 2002, permite que entre ellas exista compatibilidad, ya que si bien se ha autorizado al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, cuyo régimen académico se rige, en lo pertinente, por la leyes 30 y 749, también es cierto que conforme a la naturaleza jurídica, misión y objetivos del SENA previstos en la ley 119, esta entidad no es una institución de educación superior, y por lo mismo, no está obligada a cumplir con todos los requerimientos y exigencias de ese tipo de entidades.

Al no existir oposición o incompatibilidad entre el decreto 359 de 2000 y la ley 749 de 2002 y el decreto 2566 de 2003, sumado al hecho de que éste último derogó expresamente el conjunto de decretos dictados que establecían condiciones y requisitos de calidad para los diferentes programas académicos, sin que esa derogatoria incluyera el decreto 359 de 2000, necesario resulta concluir que el decreto 359 de 2000 siguió produciendo efectos jurídicos, toda vez que no contrariaba las leyes 30 de 1992, 749 de 2002 ni el decreto 2566 de 2003, y tampoco fue derogado expresamente por las dos últimas normas citadas”.
CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo antes expuesto se puede concluir que el SENA no es una institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como tampoco una institución de Educación Superior, pues de acuerdo con lo consagrado en la Ley 119 de 1994 es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, facultado para aprobar e impartir programas que se enmarcan en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, y programas que corresponden a la educación superior (tecnólogo y especializaciones tecnológicas).

En este orden de ideas, los programas ofertados por el SENA correspondientes a técnico profesional, tecnólogo y especializaciones tecnológicas pertenecen a la educación superior, los cuales se regulan por las normas propias del SENA y la Ley 30 de 1992. Estos programas requieren registro calificado por parte del Ministerio de Educación Nacional, tal como lo establece la Ley 1188 de 2008 (art. 1) y el Decreto Reglamentario 1295 de 2010.

De lo anterior resulta que los programas ofertados por el SENA no se regulan por lo dispuesto en el Decreto 4904 de 2009, compilado en el Decreto 1075 de 2015, salvo en aquellos aspectos que no estén expresamente reglamentados en la normatividad propia o en la que expida en virtud de su competencia.
RECOMENDACIÓN

En consecuencia, consideramos que al peticionario se le deberá indicar por parte de las dependencias de la Dirección de Formación Profesional si a la luz de las disposiciones normativas invocadas, el certificado de técnico profesional en producción pecuaria expedido por el SENA en el año 2000 corresponde a los programas ofertados por el SENA correspondientes a técnico profesional, tecnólogo y especializaciones tecnológicas que pertenecen a la educación superior y que requieren registro calificado por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Loa anterior le permitirá al peticionario determinar si dicho certificado se ajusta a los requisitos exigidos por el DANE (o por cualquiera otro organismo o entidad) en la convocatoria realizada.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Martha Bibiana Lozano Medina

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.


1. Ley 115 de 1994: “ARTÍCULO 12. ATENCIÓN DEL SERVICIO. El servicio público educativo se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados, de igual manera mediante la educación no formal* y a través de acciones educativas informales teniendo en cuenta los principios de integralidad y complementación”. (*educación para el trabajo y el desarrollo humano)
2Propedéutico,1. adj. Perteneciente o relativo a la propedéutica.

2. Enseñanza preparatoria para el estudio de una disciplina. (Diccionario de la Lengua Española – Vigésima Tercera Edición – www.rae.es)

3. Ley 119 de 1994: “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

4. La Resolución 2130 de 2013 fue modificada por la Resolución 2198 de 2019 “Por la cual se modifica la clasificación y los niveles de los programas de formación, su denominación y su duración, las modalidades de formación y otras condiciones especiales relacionadas con el acceso a la Formación Profesional Integral, deroga la Resolución 1444 de 2018 y modifica el artículo 2o de la Resolución 2130 de 2013”

5. La Resolución 1444 de 2018 fue derogada por la Resolución 2198 de 2019.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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