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ARTÍCULO 5.12.5.4. Responsabilidad del propietario ante la obtención de permiso de circulación restringida para realizar Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes y/o intervenciones correctivas. El permiso de circulación restringida de que trata el presente capítulo es intransferible, y su obtención y uso están bajo la responsabilidad del solicitante, siendo este igualmente responsable de los daños que a terceros que se causen durante la movilización del vehículo durante la vigencia del permiso de circulación restringida o prórroga.

El propietario del vehículo sobre el cual recae el permiso deberá informar a la empresa a la que esté vinculado el vehículo solicitante a fin de que esta realice el correspondiente seguimiento, control y verificación durante la vigencia del permiso o prórrogas otorgadas al permiso de circulación restringida otorgado.

PARÁGRAFO 1o. Durante la vigencia del permiso o prórroga, la empresa a la que esté vinculado el vehículo solicitante tiene la obligación de realizar el seguimiento, control y verificación del permiso de circulación restringida.

PARÁGRAFO 2o. Los vehículos automotores que transiten con permiso de circulación restringida, sólo podrán circular por las vías del territorio nacional entre las 6:00 y las 18:00 horas, y con máximo (2) dos personas incluido el conductor.

(Resolución número 20213040045815 de 2021, artículo 33)

CAPÍTULO 13.

TRAMITE EN LICENCIA DE TRÁNSITO Y LICENCIA DE CONDUCCIÓN.

ARTÍCULO 5.13.1. A partir del 11 de diciembre de 2009, los Organismos de Tránsito sólo podrán expedir las licencias de tránsito y licencias de conducción en las condiciones señaladas en las Resoluciones 1307 y 1940 de 2009.

(Resolución número 6206 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 5.13.2. Para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 5.13.1., el Organismo de Tránsito seguirá el siguiente procedimiento:

a) Verificará la inscripción del ciudadano ante el RUNT.

b) Exigirá el pago de los derechos del trámite.

c) <Ver Notas del Editor> Validará físicamente los documentos exigidos e ingresará al sistema los datos correspondientes a la licencia respectiva.

d) Solicitará al RUNT la autorización para la impresión del documento definitivo.

Los Centros de Enseñanza Automovilística mantendrán abierto el canal FTP para el reporte de la información y la respectiva consulta por parte del Organismo de Tránsito.

(Resolución número 6206 de 2009, artículo 2o, el parágrafo es modificado por la Resolución número 697 de 2010 artículo 1o)

ARTÍCULO 5.13.3. LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO VALIDARÁN LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS DE TRÁNSITO Y CONDUCCIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA RUNT. En aquellas circunstancias que ello no sea posible, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 5.13.2., de la presente resolución.

(Resolución número 6206 de 2009, artículo 3o, modificado por la Resolución número 141 de 2010 artículo 2o)

ARTÍCULO 5.13.4. El Cuerpo especializado de control de la Policía de Tránsito y los agentes de tránsito reconocerán las licencias de conducción y de tránsito provisionales como documento exigido para la movilización en las vías públicas y las privadas abiertas al público en todo el territorio nacional hasta el 8 de marzo de 2010.

(Resolución número 6206 de 2009 artículo 8o, modificado por la Resolución número 141 de 2010 artículo 6o)

ARTÍCULO 5.13.5. Para los efectos previstos en los artículos 5.13.1., 5.13.2., y 5.13.3. de la presente resolución, la Concesionaria del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) deberá reportar a la Superintendencia de Transporte dentro de las siguientes 24 horas de conocidos los hechos.

(Resolución número 141 de 2010, artículo 5o)

CAPÍTULO 14.

VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO 5.14.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones asociadas al registro ante los Organismos de Tránsito y en el sistema RUNT y determinar las condiciones de tránsito y requisitos para la conducción de vehículos de emergencia en el territorio nacional.

ARTÍCULO 5.14.2. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos automotores terrestres y actores involucrados en la prestación del servicio de emergencias, así como a los demás actores viales que intervengan o interactúen con el tránsito de vehículos de emergencia.

PARÁGRAFO. Con excepción de los vehículos destinados a movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, el presente capítulo no será aplicable para los vehículos de uso del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 5.14.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación y aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Ambulancia terrestre: Vehículo automotor de emergencia autorizado para transitar con prioridad de acuerdo con la condición del paciente y acondicionada de manera especial y exclusiva para el transporte de pacientes, con recursos humanos y técnicos calificados para la atención y beneficio de aquellos.

Camión de bomberos: Vehículo automotor clase camión con carrocería de bomberos, destinados a la atención del riesgo contra incendio, rescates en todas sus modalidades y a la atención de incidentes con materiales peligrosos a cargo de los bomberos de Colombia y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres.

Emergencia: Situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.

Manejo de emergencias: Concepto que integra todas las acciones y medidas que se toman antes, durante y después de una emergencia o desastre a través de las cuatro fases de manejo de emergencia: mitigación, preparación, recuperación y respuesta.

Sistema de Emergencias Médicas (SEM): Modelo general integrado que está estructurado por los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para garantizar la respuesta oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismo o paro cardiorrespiratorio que requieran atención médica de urgencias.

Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.

SECCIÓN 1.  

REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA ANTE EL SISTEMA RUNT.

ARTÍCULO 5.14.1.1. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO EN EL SISTEMA RUNT. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, los fabricantes, importadores y/o ensambladores de los vehículos automotores de emergencia terrestre, deben registrarse obligatoriamente en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme al Título 5 de la presente resolución.

ARTÍCULO 5.14.1.2. REGISTRO INICIAL VEHÍCULOS AUTOMOTORES DONADOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS PÚBLICAS O PRIVADAS A LOS CUERPOS DE BOMBEROS OFICIALES O VOLUNTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, para el registro inicial de vehículos usados donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas, estos no podrán tener una vida superior de diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente adición, se permitirá el registro inicial de los vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios con más de diez (10) años de se rvicio y vida útil.

ARTÍCULO 5.14.1.3. CONTENIDO DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de los vehículos de emergencia estará compuesto por la información que los fabricantes, ensambladores e importadores registren en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Sistema RUNT, conforme lo establecido en la Ley 1005 de 2006 y en el Título 4 de la presente resolución, es decir, aquellos datos que permitan la identificación, las características técnicas de diseño, su propiedad, los trámites, novedades y los gravámenes que se realicen sobre los mismos. Adicionalmente, deberán identificarse en el Registro Nacional Automotor (RNA) del sistema RUNT, en los datos del vehículo, numeral 1.2, con el campo de registro: “Vehículo de Emergencia: SÍ”.

PARÁGRAFO. Los Organismos de Tránsito del país, deberán registrar en el Registro Nacional Automotor (RNA) del sistema RUNT, la información de todos los vehículos de emergencia de su competencia en los “Datos del Vehículo” numeral 1.2 con el campo de registro: “Vehículo de Emergencia: SÍ”, en un plazo de doce (12) meses, una vez se encuentre habilitado en el sistema RUNT esta funcionalidad.

ARTÍCULO 5.14.1.4. TRÁMITES EN MATERIA DE TRÁNSITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar los trámites de tránsito de los vehículos de emergencia, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el Título 5 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o la sustituya.

ARTÍCULO 5.14.1.5. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO Y FUNCIONALIDADES AL SISTEMA RUNT. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el presente capítulo, el RUNT implementará las actualizaciones necesarias en los campos de registro y funcionalidades de los trámites en el sistema RUNT, de manera que se puedan registrar de acuerdo con sus características técnicas todos los vehículos automotores de emergencia, que son objeto de aplicación del presente capítulo.

SECCIÓN 2.

CONDICIONES PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO 5.14.2.1. TRÁNSITO DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1811 de 2016, o aquella que la modifique, adicione, sustituya, todo vehículo de emergencia que se movilice por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público que se encuentre en misión o atendiendo una emergencia deberá transitar cumpliendo con las siguientes condiciones:

1. Frente al adelantamiento de otros vehículos. El conductor de vehículos de emergencia debe tener presente las siguientes consideraciones:

1.1. Durante cualquier maniobra deberá hacer uso adecuado e idóneo de las sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad, megafonía y demás aparatos similares que están dispuestos para atender la emergencia, con el fin de advertir de su presencia a los demás actores viales.

1.2. Asegurarse de no estar en el punto ciego del vehículo a adelantar.

1.3. Si no es posible adelantar por la izquierda, y tiene que hacerlo por la derecha, deberá extremar las precauciones: dejando suficiente espacio con el vehículo a adelantar, para poder maniobrar si este decide moverse hacia la derecha.

1.4. Elegir y mantener un carril, evitando el “zigzagueo”, evitar confundir al resto de los conductores y facilitar que despejen la vía en forma eficaz.

1.5. Si no es posible ver lo suficiente para tener la seguridad de que la vía está libre, no se debe adelantar.

2. Frente al manejo en las intersecciones. Los conductores de vehículos de emergencias cuando llegan a una intersección deben:

2.1. Advertir si tiene prelación para el cruce antes de llegar a la intersección.

2.2. Establecer una velocidad segura para realizar el cruce (aunque exista semáforo que le dé prelación en la intersección o no existan reductores de velocidad o señal de pare), en todo caso, deberá aminorar la marcha del vehículo.

2.3. Antes de llegar al cruce, el conductor de vehículo de emergencias deberá hacer uso adecuado e idóneo de las sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad y demás aparatos similares, para advertir de su presencia y su intención de cruce a los demás vehículos y peatones. Es decir, debe contribuir a que le sea despejada la vía. Para lograrlo, el conductor deberá:

a) Aproximarse al cruce de manera que sea visto por todos los conductores que se acercan a la intersección.

b) Verificar que los peatones se mantengan en la orilla de la vía.

c) Siempre que sea posible, hacer contacto visual con los demás conductores; para que adviertan de su intención de cruzar.

d) Al girar, utilizar las luces direccionales con suficiente tiempo para advertir su intención.

e) Ser consciente del tiempo que requiere para cruzar una intersección.

f) Tener en cuenta el número de carriles y el tráfico vehicular.

g) Tomar las precauciones necesarias. Teniendo en cuenta que a un mismo siniestro pueden acudir distintos vehículos de emergencia, y estos también podrían intentar realizar la misma maniobra en la misma intersección simultáneamente.

3. Frente al manejo en las curvas. Los conductores de vehículos de emergencias cuando se encuentran frente a una curva deben:

3.1. Antes de ingresar a una curva, se debe disminuir la velocidad y atender los límites máximos de velocidad establecidos en las señales de tránsito.

3.2. La anterior desaceleración ayudará a reducir el rebote del vehículo y la influencia de inclinación, aumentando el confort y la seguridad de todos los ocupantes del vehículo.

3.3. No detenerse dentro de la curva, ya que es un obstáculo que puede ser riesgoso para los demás actores de la vía.

4. Frente al estacionamiento en el lugar de la emergencia. Al estacionar el vehículo de emergencias en el lugar de la emergencia se debe tener presente:

4.1. Dejar asegurado el vehículo y verificar que quede resguardado de cualquiera peligro derivado de la emergencia.

4.2. No dejar el vehículo obstaculizando el tránsito.

4.3. Con antelación, visualizar cuál es la salida fácil de la escena.

4.4. Aproximarse con precaución a la escena para no tener que ejecutar acciones innecesarias que ocasionen riesgo y pérdida de valioso tiempo.

4.5. No infringir, ni traspasar la señalización que se encuentre en el lugar de la urgencia, emergencia y desastre, acatando las indicaciones de la autoridad correspondiente a cargo, sin afectar o interrumpir la movilidad en el sector.

4.6. Antes de detener el automotor en el lugar de la emergencia, cerciorarse de que los vehículos que circulan detrás hayan advertido sus intenciones.

5. Frente al uso adecuado de la sirena. El sonido de la sirena debe ser lo suficientemente fuerte para que los demás conductores se percaten de su presencia. Se debe usar la sirena como un dispositivo sonoro razonable de advertencia, únicamente y exclusivamente cuando se encuentren atendiendo situaciones de emergencia, atendiendo los niveles permisibles establecidos en la Resolución número 627 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya, según corresponda.

5.1. Situaciones en las que la sirena debe usarse:

a) Cuando el vehículo deba desplazarse a mayor velocidad que los demás automotores en la vía.

b) Cuando el vehículo intenta adelantar a otro vehículo.

c) En las intersecciones.

d) Cuando por imperativos de emergencia se realicen maniobras de especial riesgo.

e) En vías con gran afluencia de personas, en pasos peatonales, en cruce con ciclorrutas o ciclovías, en vías privadas abiertas al público.

f) Además, se podrá apoyar en el uso de la bocina para despejar la vía, como alternativa opcional en caso de que la vía no le sea despejada.

6. Frente al uso adecuado de las luces intermitentes o de alta intensidad. Los conductores solo deberán hacer uso de las señales luminosas cuando el vehículo transite en prestación del servicio para la atención y manejo de la emergencia.

7. Contar con Sistema de Georreferencia y Comunicación. Para el caso de las ambulancias terrestres deberán tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita el monitoreo y contacto con la entidad territorial en salud a través del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), de conformidad de la Resolución número 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 5.14.2.2. VELOCIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos de emergencia deberán transitar dentro de los límites de velocidad establecidos en los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 2251 de 2022 o aquella que la modifique, adicione, sustituya. Excepcionalmente las entidades territoriales o la Nación, según sus competencias, podrán determinar velocidades superiores a las establecidas en los artículos citados, en los tramos viales en los que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, teniendo en cuenta el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro.

Los conductores de vehículos de emergencia en cumplimiento de su servicio y de acuerdo con la complejidad del mismo, regularán la velocidad de acuerdo al entorno, las condiciones de la vía y la vulnerabilidad de los actores viales.

En ningún caso se vulnerará la prioridad de paso en las intersecciones de vías, en curvas, esquinas, señales de tránsito y en dispositivos semafóricos, sin antes adoptar medidas de precaución; y cerciorarse de que no existe riesgo para los demás actores viales.

PARÁGRAFO. No se eximirá al conductor de un vehículo de emergencia de ninguna responsabilidad con ocasión de un siniestro vial. Teniendo en cuenta que el uso de los dispositivos ópticos y sonoros no asegura, que los demás conductores actúen correctamente ante su presencia, en consecuencia, deberá estar en capacidad de analizar correctamente las situaciones de tránsito que puedan atentar contra la integridad de sí mismo, sus ocupantes y los demás actores viales, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 769 de 2002 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 5.14.2.3. PROHIBICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso los conductores de los vehículos de emergencia podrán:

1. Aumentar la velocidad ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo.

2. Cambiar de carril de manera imprevista, sin el uso adecuado de las sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad.

3. Transitar a altas velocidades innecesariamente, poniendo en riesgo la vida de sus ocupantes y los demás actores viales.

4. Transitar en sentido contrario de la vía.

5. Transitar sin la póliza de seguro que cubra a las personas transportadas y a los bienes de terceros contra los riesgos inherentes al transporte.

6. Utilizar los dispositivos sonoros y señales luminosas, en situaciones diferentes a la atención de urgencias, emergencias y desastres.

7. Estacionarse en los espacios que se encuentran descritos en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016.

ARTÍCULO 5.14.2.4. NORMAS DE COMPORTAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los actores viales que intervengan o interactúen con el tránsito de vehículos de emergencia deberán comportarse de forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás y deberán conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 64 de la Ley 769 de 2002 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

Ante la proximidad de vehículos de emergencias, los conductores de otros vehículos deben:

1. Al acercarse el vehículo de emergencia (por atrás o por delante), conducir hacia el borde derecho de la calle, del camino o de la vía y detenerse por completo, siempre dejando el carril central despejado cuando sea una calzada de tres (3) carriles o el carril izquierdo cuando sea una calzada de dos (2) carriles.

2. Mantener su vehículo detenido hasta que el vehículo de emergencia haya pasado o hasta que un agente de tránsito le indique que puede avanzar nuevamente.

3. No estacionarse a una distancia menor de treinta (30) metros de un vehículo de emergencia que se ha detenido para investigar un accidente o para prestar ayuda.

4. No obstaculizar ni estacionar vehículos en las entradas y salidas de las entidades prestadoras de servicios de salud o de cualquier sede de un organismo de apoyo para atender emergencias.

ARTÍCULO 5.14.2.5. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los conductores de los vehículos que no acaten las condiciones de tránsito previstas en la presente sección serán objeto de las sanciones señaladas en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, codificadas en el artículo 8.5.1 de la presente resolución y la norma que la adicione, modifique, sustituya.

SUBSECCIÓN 1.  

CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO 5.14.2.1.1. CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el tránsito seguro de los vehículos de emergencia, estos deberán cumplir con lo señalado en los reglamentos técnicos vigentes que le apliquen, la Resolución número 3752 de 2015 y la Ley 769 de 2002 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 5.14.2.1.2. REVISIÓN PREOPERACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores descritos en el presente capítulo deberán realizar la revisión preoperacional en los términos establecidos por el Anexo 63 “Metodología para el diseño, implementación y verificación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial”, de la presente resolución.

ARTÍCULO 5.14.2.1.3. REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores de emergencia que son objeto de aplicación del presente capítulo se llevará a cabo por los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), conforme las disposiciones establecidas en la Sección 4 Capítulo 3 del Título 3 de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 5.14.2.1.4. PERIODICIDAD DE LA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores de emergencia deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 5.14.2.1.5. PERIODICIDAD DE MANTENIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores de emergencia descritos en el presente capítulo deberán realizar mantenimiento periódicamente cada seis (6) meses o cada 5.000 kilómetros, de acuerdo con las indicaciones del fabricante.

SECCIÓN 3.

OBLIGACIONES PARA LOS ACTORES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN VEHÍCULOS DE EMERGENCIAS.

ARTÍCULO 5.14.3.1. LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor del vehículo de emergencia deberá contar con licencia de conducción de acuerdo con la clase de vehículo y servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2.1.4 y 5.2.1.5 de la presente resolución o la norma que las modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 5.14.3.2. PERFIL DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los requisitos exigidos por el sector salud y/o la normatividad relacionada a la atención de emergencias, el conductor de vehículos de emergencia deberá contar con una formación que le permita desarrollar destrezas y tener una adecuada percepción de la infraestructura vial, el vehículo, la presencia de los demás actores en la vía, conocimiento tanto de las señales como las normas de tránsito, y demás circunstancias que definen su proceder cuando se dispone a atender una emergencia, durante y después de la misma. En ese sentido se deberá exigir como mínimo:

1. Acreditar educación continua en seguridad vial mediante certificación de capacitación y entrenamiento, enfocado en la conducción de los vehículos de emergencia, emitida por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación.

2. Deberá tener por lo menos dieciocho (18) años de edad cumplidos y contar como mínimo de dos (2) años de conducción en la categoría a la que pertenezca el vehículo de emergencia.

3. El aspirante a conductor deberá estar a paz y salvo por concepto de multas y no ser un infractor reincidente de las normas de tránsito durante el último año previo a su vinculación.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del numeral primero del presente artículo, la Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá diseñar y divulgar los contenidos y metodología para la educación en seguridad vial, enfocado en la conducción de los vehículos de emergencia, en un término no mayor de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la adición realizada en la presente resolución.

Hasta tanto no se cuente con los contenidos y metodología para la educación en seguridad vial, enfocado en la conducción de los vehículos de emergencia, no se validará lo establecido en el numeral 1del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La persona natural o jurídica responsable de la prestación del servicio de emergencia, deberá verificar que el conductor cumpla con los requisitos antes señalados previo a su vinculación como conductor del vehículo de emergencia.

ARTÍCULO 5.14.3.3 DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LOS CONDUCTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un conductor se encuentre en misión o atendiendo una emergencia, además de las salvedades anteriores deben:

1. Estar en óptimas condiciones de salud física y mental, que le permitan conducir en estado de alerta el vehículo.

2. No conducir si previamente se ha ingerido alcohol o alguna sustancia psicoactiva.

3. Respetar y proteger la integridad de los actores viales vulnerables en la vía y la de los ocupantes del vehículo.

4. Tener en cuenta que las emergencias generan curiosidad, por tanto, podría haber presencia de peatones y/o conductores que no están atentos a la situación del tránsito y son potenciales peligros que pueden incurrir en un siniestro vial.

5. Anticiparse al panorama de la emergencia para evaluar los peligros potenciales y planear la estrategia de la atención, estimando si son reales o potenciales y su gravedad.

6. Apoyarse de la ayuda de otra persona (auxiliar), para que controle el sitio mientras realiza alguna maniobra con el vehículo en el lugar de la emergencia.

7. El conductor del vehículo de emergencia deberá estar capacitado en primeros auxilios y como primer respondiente.

8. Acatar a lo dispuesto en el Plan Estratégico de Seguridad Vial (PESV) establecido por la entidad, organización o empresa del sector público o privado en el cual se encuentre vinculado.

9. Evitar la distracción del conductor, este debe concentrarse exclusivamente en la conducción del vehículo de emergencia.

10. Reconocer que el vehículo de emergencias es una herramienta de trabajo y que debe cuidar de ella utilizándola correctamente.

11. Conocer las características técnicas y comportamiento del vehículo que conduce.

12. Reconocer las vías y condiciones climáticas peligrosas, y hacer los ajustes necesarios para operar el vehículo con segundad.

SECCIÓN 4.  

OTRAS DISPOSICIONES.  

ARTÍCULO 5.14.4.1. PÓLIZAS DE SEGURO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para prestar el servicio en vehículos de emergencia, la persona natural o jurídica responsable de la prestación del servicio emergencia deberá tomar con una compañía de seguros autorizada en Colombia un seguro que cubra a los terceros que puedan resultar afectados.

En todo caso deberán ampararse como mínimo los riesgos de muerte, lesiones, daños a bienes de terceros y gastos médicos y de hospitalización. Lo anterior, sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en la ley.

La vigencia de los seguros de que trata el presente artículo será condición para la operación de los vehículos de emergencia.

ARTÍCULO 5.14.4.2. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040026535 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección, vigilancia y control de las disposiciones previstas en el presente capítulo estará a cargo de la autoridad de tránsito competente.

CAPÍTULO 15.

TRÁNSITO URBANO DE CARROZAS ELÉCTRICAS CON FINES TURÍSTICOS.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 5.15.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos, procedimientos y condiciones para el tránsito urbano de carrozas eléctricas para turismo en los municipios del país.

ARTÍCULO 5.15.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en el presente capítulo son aplicables a los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT), interesados en prestar servicios turísticos en carrozas eléctricas; a las autoridades de tránsito de los municipios del país; así como a los importadores y fabricantes de esta clase de vehículos.

ARTÍCULO 5.15.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el Anexo 79: “Definiciones y elementos de protección, características y dispositivos de las carrozas eléctricas para turismo”, que hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En todo caso, entiéndase por carroza eléctrica, el vehículo tipo carroza de cuatro ruedas, con estabilidad propia, cuya masa en vacío sea inferior o igual o 450 kg para transporte de personas, sin incluir la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y con una potencia inferior o igual a 1 kW con motor eléctrico.

ARTÍCULO 5.15.1.4. NATURALEZA DE TRANSPORTE PRIVADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 5o de la Ley 336 de 1996, la prestación del servicio de transporte en carrozas eléctricas, se entiende como un servicio de transporte privado en tanto los prestadores satisfacen las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad.

PARÁGRAFO. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, modificado por el artículo 38 del Decreto Nacional 431 de 2017, las personas y/o interesados en prestar el servicio a turistas, se constituirán como prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

SECCIÓN 2.

REQUISITOS V PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE CARROZAS ELÉCTRICAS PARA TURISMO.

ARTÍCULO 5.15.2.1. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el tránsito de carrozas eléctricas para turismo, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT), deberán registrar los vehículos ante las autoridades de tránsito competentes de los municipios del país, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Nombre, tipo y número de documento de identificación del interesado.

2. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección física o electrónica de notificación.

3. Documentos que acrediten que el interesado es propietario o locatario de las carrozas eléctricas para turismo.

PARÁGRAFO. Con la presentación de la solicitud de registro de la carroza eléctrica, se presume que el interesado acredita que el vehículo se encuentra en condiciones técnicas y mecánicas óptimas para su funcionamiento, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo y en el Anexo 79 de esta resolución.

La autoridad de tránsito competente, podrá adelantar inspecciones previas según considere, para verificar el cumplimiento de los parámetros técnicos de las carrozas eléctricas para turismo.

ARTÍCULO 5.15.2.2. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad de tránsito competente contará con quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, para dar respuesta al interesado.

En caso de que no se cumplan los requisitos de registro señalados en el artículo 5.15.2.1 de la presente resolución, o se aporte la documentación de manera incompleta, la autoridad de tránsito correspondiente requerirá al solicitante la información faltante.

El interesado dispondrá del término de un (1) mes para aportar los documentos faltantes y, vencido este término sin que se allegue la documentación completa, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 5.15.2.3. NÚMERO ÚNICO DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el proceso de registro ante la autoridad de tránsito competente, asignará un número único de identificación por cada carroza eléctrica para turismo, el cual será consecutivo, no podrá duplicarse y deberá fijarse en lugar visible del vehículo.

PARÁGRAFO. El número único de registro, los datos de identificación y domicilio del propietario o locatario del vehículo, así como la capacidad de pasajeros de la carroza eléctrica con fines turísticos, deberán ser consignados en un documento cuyo formato será dispuesto por cada autoridad de tránsito competente, quien, además, podrá implementar el procedimiento para la expedición del duplicado del documento de registro del vehículo en caso de pérdida, hurto o deterioro.

ARTÍCULO 5.15.2.4. PÓLIZAS DE SEGURO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el tránsito de carrozas eléctricas para turismo, quien haya obtenido el registro de este vehículo, deberá suscribir los siguientes contratos de seguro con una aseguradora debidamente autorizada para operar en Colombia:

l. De accidentes personales: Que ampare a las personas transportadas contra los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal y gastos médicos, que pueden causarse con ocasión a la prestación del servicio con un valor asegurado mínimo de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cobertura.

2. De responsabilidad civil extracontractual: que cubra muerte, lesiones y daños a terceros que pueden causarse con ocasión a la prestación del servicio con un valor asegurado mínimo de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cobertura.

PARÁGRAFO 1o. La vigencia de las pólizas de accidentes personales y de responsabilidad civil extracontractual de que trata el presente artículo, será condición para la operación de las carrozas eléctricas para turismo y debe estar vigente para la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 2o. Es obligación del prestador autorizado, remitir a la autoridad de tránsito municipal respectiva, la carátula de las pólizas posteriormente a su expedición de manera inmediata. Será responsabilidad de esta autoridad establecer las medidas para el control de su vigencia durante la operación.

ARTÍCULO 5.15.2.5. CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE LAS CARROZAS ELÉCTRICAS PARA TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el tránsito urbano de las carrozas eléctricas para turismo, en los municipios del país, tales vehículos deberán contar con las características y condiciones mínimas de seguridad señaladas en el Anexo 79 “Definiciones. y elementos de protección, características y dispositivos de las carrozas eléctricas con fines turísticos”, el cual hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 5.15.2.6. REGISTRO DE LAS CARROZAS ELÉCTRICAS PARA TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de llevar el registro de las carrozas eléctricas para turismo, las autoridades de tránsito competentes, según sea el caso, crearán una base de datos para consulta de la ciudadanía, así como de las diferentes autoridades. Esta base deberá contener como mínimo los siguientes datos:

1. Nombre completo del prestador del servicio.

2. Tipo y número del documento de identificación del prestador del servicio.

3. Dirección del prestador del servicio.

4. Correo electrónico del prestador del servicio.

5. Número de chasis o carrocería del vehículo.

6. Número de las pólizas de seguros.

7. Entidad emisora de las pólizas.

8. Vigencia de la póliza de seguros.

ARTÍCULO 5.15.2.7. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE CARROZAS ELÉCTRICAS PARA TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación del registro de carrozas eléctricas para turismo, se podrá realizar de oficio o a solicitud del interesado, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se presente modificación del numeral 1 del artículo 5.15.2.1. de la presente resolución.

2. Cuando por motivos propios y de manera voluntaria el prestador del servicio de trasporte con carrozas eléctricas para turismo requiera la cancelación del registro.

3. Cuando la autoridad de tránsito competente verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5.15.2.1. de la presente resolución.

4. Cuando se cancele el Registro Nacional de Turismo (RNT).

Cuando la cancelación del registro de carrozas eléctricas para turismo sea por las causales dispuestas en los numerales 1, 2 y 4 del presente artículo, el operador del vehículo deberá realizar la solicitud ante la autoridad de tránsito competente, donde se encuentra registrado el vehículo, indicando el motivo por el cual solicita la cancelación, conforme a los literales establecidos en el presente artículo. La autoridad de tránsito competente evaluará la solicitud en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su radicación.

Una vez aprobada la cancelación del registro de vehículos, la autoridad de tránsito competente, comunicará la decisión a la dirección de notificaciones del operador.

Cuando la cancelación del registro de vehículos sea por la causal dispuesta en el numeral 3 del presente artículo, la autoridad de tránsito competente, informará al operador a través de la dirección de notificaciones aportada por este al momento del registro, quien dispondrá de un (1) mes, contado a partir del recibo de la comunicación, para pronunciarse y allegar los documentos que le permitan demostrar el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Vencido este término sin que se reciba pronunciamiento por parte del interesado, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y la autoridad de tránsito competente procederá a la cancelación del registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO. Cuando la cancelación se efectúe con ocasión al evento enunciado en el numeral 1 del presente artículo, el operador de la carroza eléctrica para turismo, deberá realizar el proceso para un nuevo registro, procediendo previamente la autoridad de tránsito correspondiente a realizar la cancelación del número único de registro anteriormente asignado a dicho vehículo.

SECCIÓN 3.

CONDICIONES PARA EL TRÁNSITO DE CARROZAS ELÉCTRICAS PARA TURISMO.

ARTÍCULO 5.15.3.1. MANTENIMIENTO DE CARROZAS ELÉCTRICAS PARA TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador del servicio autorizado, deberá implementar un cronograma de mantenimiento y verificación de condiciones técnico-mecánicas, de tal forma que, el vehículo cumpla con los parámetros para el buen funcionamiento del equipo y garantía de su buen estado, según lo defina la autoridad de tránsito del municipio que corresponda.

ARTÍCULO 5.15.3.2. CIRCULACIÓN Y ZONAS DE PARQUEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad de tránsito del municipio del país definirá las vías urbanas de circulación, en las cuales podrán transitar las carrozas eléctricas para turismo. La autoridad de tránsito competente, definirá con base en sus competencias las zonas de parqueo para las carrozas eléctricas para turismo, para antes y después de sus recorridos.

PARÁGRAFO. En todo caso, las carrozas eléctricas para turismo, no podrán transitar por vías nacionales y deberán abstenerse de transitar por la zona de seguridad y protección de la vía férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 60 de la Ley 769 de 2002.

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 5.15.4.1. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el presente capítulo, para el tránsito de carrozas eléctricas para turismo, los interesados deberán dar cumplimiento a las normas relacionadas con la prestación del servicio de turismo, de conformidad con lo prescrito en las Leyes 300 de 1996, 1101 de 2006 y 2068 de 2020, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y las demás normas adoptadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Las autoridades de tránsito competentes, podrán establecer políticas de estímulo para los prestadores del servicio autorizado que accedan a satisfacer las necesidades de movilización de los turistas en carrozas eléctricas dentro del ámbito exclusivo de su actividad.

ARTÍCULO 5.15.4.2. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección, vigilancia y control de las disposiciones previstas en la presente resolución estará a cargo de las autoridades de tránsito del municipio competente.

PARÁGRAFO. En todo caso, la inspección vigilancia y control de la prestación del servicio turístico estará a cargo de las autoridades competentes en virtud de lo señalado en los artículos 69 y siguientes de la Ley 300 de 1996 y el Decreto número 1074 de 2015 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 5.15.4.3. TARIFA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040046465 de de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Por tratarse de Otro Procedimiento Administrativo (OPA), el procedimiento de registro establecido en el presente capítulo no tendrá costo

TÍTULO 6.

ESPECIES VENALES Y FORMATOS ÚNICOS NACIONALES PARA DOCUMENTOS DE TRÁNSITO.

CAPÍTULO 1.

ADOPCIÓN FICHAS TÉCNICAS DE LAS ESPECIES VENALES Y FORMATOS ÚNICOS NACIONALES PARA DOCUMENTOS DE TRÁNSITO.

SECCIÓN 1.

FICHA TÉCNICA LICENCIA DE CONDUCCIÓN Y LICENCIA DE TRÁNSITO.

ARTÍCULO 6.1.1.1. OBJETO. La “Ficha Técnica de la Licencia de Conducción”, que se encuentra en el Anexo 54, hará parte de la presente resolución.

(Resolución número 623 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 6.1.1.2. CONTENIDO. En adelante todas las categorías de conducción autorizadas para una persona, estarán contenidas en un solo documento y su número corresponderá al mismo número de identificación (Tarjeta de Identidad, Cédula de ciudadanía y Cédula de extranjería).

(Resolución número 623 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 6.1.1.3. La “Ficha Técnica de la Licencia de Tránsito”, que se encuentra en el Anexo 55, hará parte de la presente resolución.

(Resolución número 1940 de 2009, artículo 1o, anexo modificado por la Resolución número 3260 de 2009 artículo 1o)

ARTÍCULO 6.1.1.4. SEGURIDAD EN EL ANVERSO DE LA TARJETA. <Ver Notas de Vigencia> El símbolo oculto que contiene el fondo de seguridad impreso en las tarjetas, estará ubicado en el reverso de las mismas, símbolo establecido en el numeral 3.1.9.1.4 de la “Ficha Técnica de la Licencia de Tránsito”, establecido en el Anexo 55, de la presente resolución.

(Resolución número 3260 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 6.1.1.5. LICENCIA DE TRÁNSITO. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 20243040024575 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Modifíquese la información de la leyenda “IDENTIFICACIÓN” del numeral 3.2.1.2. “Textos o personalizar en el anverso” de la ficha técnica de la licencia de tránsito adoptada mediante el artículo 6.1.1.3 de la presente resolución, en el sentido de incluir en la sexta línea la sigla PTT, el cual quedará así:

“-La leyenda: IDENTIFICACIÓN. (Letra Arial, negrilla, 4 puntos).

Distancia (x=66 mm+/- 0,5mm) (y= 46,4 mm+/-0,5mm)

El número del documento de identificación estará ubicado a continuación de la leyenda identificación, anteponiendo el tipo de documento (tipo de letra Arial negrilla, 7 puntos).

- CC. Para Cédula de ciudadanía.

- NIT. Para identificación de persona jurídica.

- CE. Para Cédula de Extranjería.

- NUIP: Para identificación de menores de edad.

- PAS: Para identificación a partir del pasaporte.

- PPT: Para identificación a partir del permiso por protección temporal.

El número de identidad no llevará puntos. Ej. CC 71777222”.

(Resolución número 20223040044715 de 2022, artículo 8o)

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