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CONCEPTO 34111 DE 2018

(Junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO: Solicitud de concepto sobre impedimento de Subdirector de Centro para imponer una sanción académica y que procedimiento se sigue. Sin radicar.

Es pertinente recordar lo dispuesto en la Circular No. 00006 de 2013, para que a futuro sea tenida en cuenta por el personal de esa dependencia, y cuyo acápite pertinente señala:

[…] me permito informar que a partir de la fecha la asesoría y solicitudes de conceptos a la Dirección Jurídica, deberán ser radicados en el aplicativo Onbase y canalizados a través de la Secretaría General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro y Coordinadores de Grupo.

La consulta llegada sin radicar es la siguiente:

Agradezco su valioso apoyo si de hay algún concepto frente al declaración de impedido un Subdirector para expedir un acto académico, toda vez que en nuestro caso, la situación de carácter disciplinario, que se le sigue al Aprendiz se relaciona con un hecho directamente con el Subdirector de Centro, que dentro del debido proceso fue llevado a Comité de Evaluación y Seguimiento (según Acuerdo 007 de 2012) quienes ya formularon la recomendación. Ahora como lo indica el Subdirector de Centro debe tomar la decisión.

Al declararse un Subdirector impedido, quien resuelve dicho impedimiento? El Director Regional, asignado a otro subdirector?

Se debe realizar a través de la Dirección Jurídica para que se expida una delegación especial?

Nos pronunciamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA – Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares ni de particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Como bien lo señala la consultante, el proceso para la imposición de una sanción académica lo establece el Acuerdo 7 de 2012, del Consejo Directivo Nacional del SENA, “Por el cual se adopta el Reglamento del Aprendiz Sena”.

Esta norma dispone:

ARTÍCULO 35. ACTO SANCIONATORIO. Una vez recibido el expediente respectivo, si el Subdirector de Centro lo considera necesario, podrá de oficio solicitarle al(los) Aprendiz(ces) por escrito dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, que amplíe sus descargos sobre aspectos puntuales y aporte las pruebas adicionales a que hubiere lugar.

Una vez el Subdirector del Centro considere que tiene suficiente ilustración sobre el caso, procederá a tomar la decisión mediante acto académico motivado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El Subdirector del Centro podrá apartarse de la recomendación hecha por el Comité de Evaluación y Seguimiento, indicando las razones.

El acto sancionatorio deberá contener como mínimo

(….) (Resaltado fuera de texto)

Como puede observarse, la facultad sancionatoria quedó establecida en los Subdirectores de Centro, quienes deben, de acuerdo con el acervo probatorio allegado en el informe del Comité de Evaluación y Seguimiento, proferir un acto administrativo que impone la sanción que haya tasado el competente.

Ahora bien, el Reglamento del Aprendiz SENA no señala en parte alguna ni hace referencia a las causales de impedimentos y recusaciones del funcionario competente para sancionar a un aprendiz, razón por la cual hay que remitirse al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula esta materia para todas las actuaciones de la Administración.

Este Código dispone:

Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.

4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.

6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.

11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.

12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.

13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.

14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.

16. entro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.

Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. (Resaltados fuera de texto)

De acuerdo con las norma transcrita, el Subdirector Regional, según la situación fáctica, por los hechos que se investigan y de acuerdo a como se originan los mismos o los agentes que involucra, debe analizar si en razón de los mismos se configura una de las causales de impedimento, debe analizar si existe una oposición entre los intereses particulares del Subdirector y el interés general de la función pública. Ante todo, el funcionario público debe garantizar los principios constitucionales que rigen la función pública, como son la imparcialidad, celeridad, eficacia, eficiencia, etcétera.

Así las cosas, si para imponer una sanción académica, el Subdirector encuentra que está incurso en una de las causales reseñadas, incluso si solo tiene una razonable duda que no podría actuar debidamente en un caso concreto por sus intereses particulares, debe ponerlo en conocimiento de su superior, quien debe decidir si existe o no en concreto la causal expuesta por el Subdirector.

Ahora bien, debe entrarse a dilucidar quién es el superior del Subdirector de Centro para efecto de conocer del impedimento que este manifieste.

La Resolución No. 1458 de 2017 que actualizó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, dispuso:

“Artículo 1o.- Adoptar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los cargos permanentes de empleados públicos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, determinada y modificada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 250 de 2004, 2989 de 2008, 4591 de 2011 y 552 de 2017, como se establece en los anexos de la presente Resolución, para los niveles Directivo, Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial. Parágrafo: Las funciones y competencias laborales específicas del presente Manual están organizadas por procesos (SIGA); dependencias y niveles jerárquicos; para el nivel Instructor están organizadas por Redes de Conocimiento y Redes Institucionales, y dentro de éstas por Áreas Temáticas o de Conocimiento…”

Anexo Empleos de Directivos, Asesores y de Profesionales en Regionales y de
Centros de Formación

SUBDIRECTOR DE CENTRO

I. IDENTIFICACIÓN
NIVEL
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGO
GRADO
NUMERO DE CARGOS
DEPENDENCIA


CARGO DEL JEFE INMEDIATO
Directivo
Subdirector de Centro
1050
02
112
En el Centro de Formación Profesional donde se ubique el cargo.

DIRECTOR GENERAL y por delegación el Director (Resaltado fuera de texto)

Como puede observarse, el superior para efectos de conocer una declaratoria de impedimento en los procesos sancionatorios de los aprendices, previsto en el Acuerdo 07 de 2012, es el Director General, en consecuencia el Subdirector de Centro debe, conforme lo dispone el CPACA, mediante escrito motivado, manifestarle al Director general que se encuentra incurso en una de las causales de impedimento previstas y antes transcritas, para que, si considera que si se configura el impedimento, nombre un funcionario ad hoc que asuma el conocimiento de causa en el proceso sancionatorio adelantado al aprendiz y profiera el correspondiente acto administrativo fijando la sanción. No encontramos acto administrativo que delegue en los Directores Regionales esta competencia que, por ser el superior jerárquico del Subdirector de Centro, tiene el Director General según el Manual Especifico reseñado.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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