Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 12825 DE 2023

(Febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:mmonsalvea@sena.edu.co,mrzuluaga@sena.edu.co - Manuel Fernando Monsalve Ahumada - Coordinador Grupo de Recaudo y Cartera.
DE:Martha Bibiana Lozano Medina - Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014.
ASUNTO:Tasa de interés moratoria transitoria establecida en el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 y reducción sanción e interés moratorio aplicable a omisos previstos en el artículo 93 ibídem.

De conformidad con las comunicaciones electrónicas con radicados 01-9-2023-008909 y 01-9-2023-009559 de fechas 24 y 28 de febrero de 2023, respectivamente, en las que expone que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022, se otorga un beneficio que consiste en una tasa de interés moratoria transitoria que permite reducir la tasa de interés contemplada en el artículo 635 del Estatuto Tributario con respecto a las obligaciones tributarias, aduaneras y las facilidades de pago previstas en el artículo 814 ibídem, y por lo tanto, solicita se le informe si el SENA otorgará el beneficio precitado a las empresas que por disposición legal tienen la obligación de realizar aportes a favor de la Entidad, es oportuno señalar:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos jurídicos emitidos por la Dirección Jurídica del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. Respecto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

-  Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

-  Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.

- Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

- Resolución 1235 de 2014 “Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo”.

- Resolución 88 de 2018 “Por la cual se modifica el artículo 54 de la Resolución número 1235 de 2014 -Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el SENA, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo”.

- Manual de Cobro Coactivo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) (Código: GJ-M-002, Versión 03, Aplicativo Compromiso).

-  Sentencia del 16 de agosto de 2007 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortíz Barbosa, radicación No. 11001-03-27-000-2005-00024-00 (15398)

-  Sentencia C-231 del 18 de marzo de 2003 - Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre.

-  Sentencia C-132 del 24 de febrero de 2009 - Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

-  Sentencia C-333 del 17 de mayo de 2017 - Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

-  Sentencia C-278 del 19 de junio de 2019 - Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado.

- Concepto Marco No. 10 de 2018 (16 de noviembre) - Departamento Administrativo de la Función Pública.

- Concepto No. 037941 de 2021 (3 de febrero) - Departamento Administrativo de la Función Pública.

- Concepto radicado No. 2-2022-061000 de 2022 (19 de diciembre) - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

- Concepto radicado virtual No. 000I2023001328 de 2023 (7 de febrero) - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

- Concepto 9 de 2014 (11 de abril) - Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica del SENA.

- Concepto 19715 de 2020 (29 de julio) - Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica del SENA.

ANÁLISIS JURÍDICO

En lo inherente a los planteamientos descritos en las solicitudes enunciadas en líneas precedentes, es imperioso acudir en primera instancia al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional dado mediante Sentencia C-278 de 2019, en la que concluye sobre los tributos en general, lo siguiente:

(…) el concepto de tributo en la Constitución y como ha sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido amplio y genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; ii) constituye un ingreso público destinado al financiamiento de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto; iii) tiene origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada del “poder de imperio”, además de ser una manifestación del principio de representación popular; y iv) su naturaleza es coactiva.” (Negrilla y subraya ajenas al texto)

De lo anterior, es posible colegir que los impuestos, tasas y contribuciones constituyen tipologías del concepto genérico de tributo, no obstante, las contribuciones se clasifican en fiscales y parafiscales, y su origen se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 338 (1) de la Constitución Política de Colombia y el artículo 150 numeral 12 ibídem que consagró como función del Congreso de la República: “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.”

En concordancia con lo señalado, y en aras de precisar las características de las contribuciones parafiscales es adecuado traer a colación la sentencia C-333 de 2017, que refiere:

Contribución Parafiscal: El hecho generador son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de dichas entidades de manera autónoma. En este mismo sentido, se pueden extraer tres rasgos definitorios: (i) obligatoriedad (el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución); (ii) singularidad (recae sobre un específico grupo de la sociedad); y (iii) destinación sectorial (se ha de revertir en el sector del cual fue extraída)”. (Negrilla ajena al texto)

Es así como, el legislador estableció contribuciones parafiscales a favor del SENA que se encuentran reguladas en la Ley 21 de 1983(2), Ley 119 de 1994(3) (Artículo 30 numeral 4o reglamentado por los Decretos 1464 y 1465 de 2005 y artículo 25 de la Ley 225 de 1995), Decreto 624 de 1989(4), Ley 1607 de 2012(5) y 1819 de 2016(6) y otras acreencias correspondientes a la monetización de la cuota de aprendizaje que tienen la facultad de realizar las empresas con sujeción a lo previsto en la Ley 789 de 2002(7), Decreto 620 de 2005(8) y Decreto 1075 de 2015(9); y los aportes al Fondo para la Industria de la Construcción (FIC), cuyo marco normativo son los Decretos 2375 de 1974(10), 083 de 1976(11), 1047 de 1983(12) y las Resoluciones 1449 de 2012 proferida por el SENA (Modificada por Resolución 2000 de 2019) y 139 de 2012 emitida por la DIAN.

Ahora bien, ante el eventual incumplimiento en el pago de las acreencias en alusión creadas a favor del SENA, será procedente la liquidación de intereses moratorios con sujeción a lo preceptuado en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, que al tenor señala:

Artículo 3o. Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. (…)” (Negrilla fuera de texto original)

En el mismo sentido, el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del SENA que se promulgó a través de Resolución 1235 de 2014 (Modificada por la Resolución 88 de 2018), establece en el numeral 1o del artículo 29 el interés moratorio aplicable a los acuerdos y facilidades de pago que se suscriban respecto de contribuciones parafiscales, FIC y monetización, disponiendo:

“ARTÍCULO 29. TASA DE INTERÉS EN ACUERDOS DE PAGO

1. Parafiscales, FIC y monetización. De conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, las contribuciones parafiscales que no sean canceladas oportunamente, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario, es decir, a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. Dicha tasa deberá ser actualizada, trimestralmente, conforme las variaciones que certifique la Superfinanciera, durante el plazo otorgado. (…)” (Subraya ajena al texto)

Por su parte, el artículo 635 del Estatuto Tributario determina la tasa de interés moratorio, y prevé:

“ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

<Inciso adicionado por el artículo 49 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. (…)” (Subraya ajena al texto)

Al respecto, la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 91 instaura una tasa de interés moratoria transitoria y en el mismo sentido, el artículo 93 ibídem contempla la posibilidad de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios para los contribuyentes que se encuentran en la categoría de omisos que tengan la obligación de declarar y no hayan presentado la declaración tributaria relacionada con impuestos administrados por la DIAN, los cuales al tenor literal refieren:

“Artículo 91. Tasa de interés moratoria transitoria. Para las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el treinta (30) de junio de 2023, y para las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el artículo 814 del Estatuto Tributario que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el treinta (30) de junio de 2023, la tasa de interés de mora será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. La solicitud para la suscripción de las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el presente artículo deberá ser radicada a más tardar el quince (15) de mayo de 2023.

Para los efectos de este artículo será válido cualquier medio de pago, incluida la compensación de los saldos a favor que se generen entre la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y el treinta (30) de junio de 2023.”

“Artículo 93. Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para omisos en la obligación de declarar de los impuestos administrados por la DIAN. Para los contribuyentes que, a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por lo impuesto administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que las presenten antes del treinta y uno (31) de mayo de 2023, con pago o con facilidades o acuerdos para el pago solicitadas a esta fecha y suscritas antes del treinta (30) de junio de 2023, se reducirán y liquidarán las sanciones y la tasa de interés moratoria en los siguientes términos:

1. La sanción de extemporaneidad se reducirá en un sesenta por cien­to (60%) del monto determinado después de aplicar los artículos 641 y 640 del Estatuto Tributario.

2. La tasa de interés de mora se reducirá en un sesenta por ciento (60 %) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. (…)”

Asimismo, el artículo 814 del Estatuto Tributario, establece:

“ARTICULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:

<Inciso modificado por el artículo 81 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector de Cobranzas y Control Extensivo, el Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y los Directores Seccionales de Impuestos Nacionales y/o de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quienes hagan sus veces, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar (…)”

De conformidad con la normativa transcrita, es factible señalar que el interés moratorio que debe liquidarse por incumplimiento de la obligación que se tiene en beneficio del SENA y en relación con las contribuciones parafiscales tiene fundamento jurídico en el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, resultando claro que la tasa aplicable será la prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario, es decir, se calculará diariamente y será equivalente a la tasa de usura vigente y fijada por la Superintendencia Financiera, disposición que se ajusta a lo regulado en el artículo 29 de la Resolución 1235 de 2014 “Por la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo”, al indicar que en los casos que exista acuerdo de pago y no se realice el pago oportuno por concepto de parafiscales, FIC y monetización, se liquidará y calculará el interés moratorio a la tasa que prevé el estatuto tributario.

Visto lo anterior, y frente al beneficio consagrado en el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 que corresponde a una tasa de interés moratoria transitoria equivalente al 50% de la tasa de interés estipulada en el artículo 635 del Estatuto Tributario, se considera pertinente resaltar que es aplicable a obligaciones tributarias, aduaneras y facilidades o acuerdos de pago indicados en el artículo 814 del estatuto tributario y suscritos dentro del término comprendido entre el 13 de diciembre de 2022 (entrada en vigencia ley) y el 30 de junio de 2023, en consecuencia, debe hacerse énfasis en que estos versan sobre las facilidades que se conceden a deudores de impuestos administrados por la DIAN y que de acuerdo a lo explicado en líneas anteriores, si bien es cierto que las contribuciones parafiscales y los impuestos se derivan del genero tributo, según lo expuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-132-09 existen diferencias, a saber:

Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados.

De igual manera, en la providencia mencionada se destaca el carácter excepcional de las contribuciones parafiscales, al aclarar:

Dada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, cuando el Congreso crea una renta de carácter parafiscal, debe señalar su régimen, lo cual implica que regule su administración, recaudo e inversión, tanto más, que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza pública, por lo que es perfectamente válido que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administración de recursos públicos por parte de los particulares.” (Negrillas y subrayas ajenas al texto)

En tal virtud, se logra inferir que dada la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales que por disposición legal deben pagar las empresas a favor del SENA, elementos esenciales como su destinación, sujetos gravados y beneficiarios permiten diferenciarlas de los impuestos administrados por la DIAN, a que alude el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022, toda vez, que si bien se estableció que es aplicable a obligaciones tributarias y se realizó una remisión expresa al artículo 814 del estatuto tributario que versa sobre facilidades de pago, es oportuno precisar que esta norma hace mención exclusivamente a las otorgadas: “(…) para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN (…)”, sin que se establezca que se encuentran inmersas las contribuciones parafiscales.

En plena concordancia con lo expuesto, cabe aclarar que mediante Concepto con radicado 2-2022-061000 del 19 de diciembre de 2022 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hizo la salvedad sobre el carácter exceptivo de las normas, aduciendo:

“(…) debe tenerse presente que, como toda norma exceptiva, su aplicación es de carácter restrictivo y, por tanto, únicamente abarca los supuestos y sujetos expresamente previstos en la norma que las establece, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para su procedencia. Veamos lo expresado al respecto por el Consejo de Estado:

“[…] Las normas de exención de impuestos o contribuciones, por constituir una excepción al principio general de tributación de algún gravamen, son de interpretación restrictiva, de manera que se aplican solamente a los sujetos o a los eventos que expresamente hayan sido mencionados en la norma, sin que sea posible hacer una interpretación extensiva o analógica para englobar personas o situaciones similares que se beneficien de la exención. De igual manera, las enumeraciones que contemplan las normas tributarias de exención deben ser consideradas como taxativas, y no pueden ser incorporadas a ellas otras expresiones, así fueran justificadas por razones de vecindad jurídica o funcional. […]” (Énfasis añadido)  

En idéntico sentido señaló la Corte Constitucional:

“[…] "En este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a éstos les sea dable transferirlas válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto. […]”2 (Énfasis añadido)”

Es así como, a consideración de este Despacho el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 adquiere la connotación de norma exceptiva al otorgar un beneficio relativo a la reducción de la tasa de interés moratoria (artículo 635 E.T.) aplicable a las obligaciones incumplidas y concedida a deudores de impuestos administrados por la DIAN, por ende, no sería procedente hacer extensiva su aplicación a las contribuciones parafiscales causadas en beneficio del SENA, en cuanto la norma no lo establece taxativamente y acorde con la jurisprudencia citada en antelación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la disposición que confiere el beneficio es de carácter restrictivo y su interpretación se enmarca en los supuestos de hecho y sujetos expresamente determinados en su contenido.

En ese orden de ideas, es posible deducir que el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 transcrito, se encuentra inmerso en la categoría de norma exceptiva de carácter restrictivo, por cuanto, prevé reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés en beneficio de los contribuyentes “OMISOS”, es decir, aquellos que no hayan presentado las declaraciones tributarias de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a 31 de diciembre de 2022 y que las presenten antes del 31 de mayo de 2023, en consecuencia, resulta claro que la disposición normativa es aplicable exclusivamente a contribuyentes de impuestos que le corresponde administrar a la DIAN y que además sean omisos respecto de su obligación de presentar la declaración respectiva, por lo tanto, se observará siempre que se presente la situación fáctica descrita y los sujetos citados sin que sea posible facultativamente trasladar su interpretación de manera análoga y a sujetos que no estén taxativamente contemplados.

En virtud de lo anteriormente señalado, es idóneo precisar que la DIAN emitió concepto general en materia de procedimiento tributario y aduanero con ocasión de la Ley 2277 de 2022 a través de radicado virtual No. 000I2023001328 del 7 de febrero de 2023, que fundamenta lo que se explicó en líneas precedentes en cuanto a la naturaleza exceptiva de las normas objeto de análisis y la interpretación restrictiva que las caracteriza, al respecto expresó:

Sea de resaltar que el mencionado artículo 93 hace referencia al artículo 641 del Estatuto Tributario y no al artículo 642 ibidem para efectos de la liquidación de la sanción: el primero versa sobre las declaraciones tributarias presentadas en forma extemporánea mientras que el segundo se refiere a las declaraciones tributarias presentadas en forma extemporánea con posterioridad a la notificación del emplazamiento o del auto que ordena inspección tributaria.

Por ende, es de colegir que los contribuyentes que presenten declaraciones en forma extemporánea con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o al auto que ordena inspección tributaria no gozan de las reducciones transitorias de que trata el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022.

En este punto, es menester recordar que «En reiterados pronunciamientos las Altas Cortes y este despacho, han confirmado que, las exenciones o beneficios tributarios son taxativos y restrictivos, no siendo viable su extensión por vía de interpretación ni por analogía» (énfasis propio) (cfr. Concepto 046276 del 8 de junio de 2009). (…)” (Negrilla y subraya ajenas al texto)

Conforme con lo sostenido, se colige que en efecto los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de 2022, son mandatos exceptivos y que por su naturaleza debe darse una interpretación taxativa a los mismos, al tratarse de beneficios tributarios, y aunado, de lo expresado por la DIAN se deduce que tanto la tasa de interés moratoria transitoria como la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para omisos, únicamente son aplicables a las facilidades de pago y sanciones que se generen por concepto de impuestos administrados y recaudados por la DIAN, referentes a obligaciones tributarias y aduaneras.

Ahora, el Consejo de Estado a través de sentencia con radicado 11001-03-27-000-2005-00024-00(15398) del 16 de agosto de 2007 con ponencia de María Inés Ortiz Barbosa, se pronunció de la siguiente manera:

“(…) Antes de entrar en materia es importante señalar que la norma en estudio es de naturaleza exceptiva, por lo cual se hace necesario detenernos en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado "aplicación restrictiva de la ley en materia de beneficios", veamos:

Respecto a la aplicación de exenciones en materia tributaria, la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, respecto de los cuales su interpretación y aplicación, como acontece en toda norma exceptiva, son de carácter restrictivo y, por tanto, solo abarcan las operaciones expresamente establecidas por la ley, quedando proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto)

CONCLUSIÓN

Respecto del caso sub lite, considera este Despacho que si bien las contribuciones parafiscales exigibles a favor del SENA hacen parte de los tributos, existen diferencias sustanciales en relación con los impuestos y las tasas, toda vez, que el hecho generador de la contribución parafiscal es el pago que por orden del legislador deben realizar los sujetos gravados a favor de organismos públicos, mixtos o privados, en aras de asegurar su financiamiento autónomo, su obligatoriedad, toda vez, que no es facultativo efectuar el pago ni existe la posibilidad de eximirse del mismo, el aspecto de la particularidad al recaer en un grupo específico y finalmente su destinación, cuyo enfoque es beneficiar al mismo grupo o sector.

Así las cosas, en caso de que se presente incumplimiento en el pago de las contribuciones parafiscales que son exigibles en beneficio del SENA (parafiscales, FIC y monetización), será procedente liquidar un interés moratorio diario calculado conforme a la tasa prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario y será equivalente a la tasa de usura vigente y fijada por la Superintendencia Financiera, con sujeción a lo ordenado en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, la Resolución 1235 de 2014 (Modificada por la Resolución 88 de 2018) contentiva del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del SENA y el Manual de Cobro Coactivo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) (Código: GJ-M-002, Versión 03, Aplicativo Compromiso).

De otra parte, y una vez analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, se logra colegir que son normas de naturaleza exceptiva por constituir beneficios tributarios que por un lado otorgan una tasa de interés moratoria transitoria aplicable a obligaciones tributarias y aduaneras y a las facilidades de pago que establece el artículo 814 del Estatuto Tributario y de otra parte permiten la reducción de sanciones para omisos y exclusivamente versan sobre los impuestos que tiene a su arbitrio administrar la DIAN, no obstante, resulta claro que al adquirir tal connotación, de acuerdo a los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales precitados, la interpretación que se predica de las mismas es de carácter restrictivo, comprendiendo amparados por las mismas los sujetos que expresamente se establezcan bajo los supuestos o situaciones fácticas fijadas, por consiguiente, no es factible efectuar una interpretación analógica o extensiva que derive en beneficios preferenciales no previstos en estas.

En virtud de lo señalado, no sería procedente hacer extensiva su aplicación a las contribuciones parafiscales causadas en beneficio del SENA, ni a los acuerdos o facilidades de pago preceptuadas en el artículo 29 de la Resolución 1235 de 2014 (Modificada por la Resolución 88 de 2018) proferida por el SENA, en cuanto los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de 2022 no lo establecen taxativamente y estas disposiciones normativas que confieren los beneficios son de carácter restrictivo, limitando así su interpretación a los supuestos de hecho y sujetos expresamente determinados en su contenido.

Por lo tanto, en caso de que se susciten inquietudes adicionales inherentes a la aplicación  de las disposiciones en alusión respecto de las contribuciones parafiscales exigibles en favor del SENA, se recomienda elevar la respectiva consulta ante la DIAN, a efecto de que realice las precisiones a que haya lugar.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior, haciendo la salvedad de que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Constitución Política, artículo 338: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

2. “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”

3. “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”

4. “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”

5. “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”

6. “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

7. “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”

8. “Por el cual se señalan los criterios para la determinación de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje y se dictan otras disposiciones”

9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”

10. “Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo”

11. “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 2375 de 1974 y parcialmente el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974”

12. “Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2375 de 1974 en lo relacionado con el funcionamiento del Fondo Nacional de formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC”

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.