ARTÍCULO 2.3.3.6.2.10. TRANSFERENCIA DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 501 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las transferencias de recursos para el Programa de Alimentación Escolar (PAE) podrán establecerse en los acuerdos para la implementación de la Jornada Única de que trata el artículo siguiente.
Las entidades territoriales certificadas en educación que, no habiendo suscrito alguno de los mencionados acuerdos, aseguren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior mediante la expedición de una certificación expedida por el alcalde o el gobernador respectivo, podrán ser receptoras de las transferencias de los recursos PAE. La certificación deberá expedirse a más tardar el 30 de octubre del año en que se defina la distribución de los recursos del Programa de Alimentación Escolar (PAE).
ARTÍCULO 2.3.3.6.2.11. ACUERDOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA JORNADA ÚNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 501 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De manera previa o con posterioridad a la presentación de los planes de implementación de la Jornada Única, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación podrán suscribir acuerdos para iniciar y/o avanzar en la implementación de la Jornada Única, con cargo a los recursos que destinen para dichos propósitos. En el marco de los acuerdos, deberá asegurarse que las acciones que se implementen garanticen el cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.
PARÁGRAFO. Las entidades territoriales certificadas en educación que antes de celebrar acuerdos para la implementación de la Jornada Única estén recibiendo recursos del Ministerio de Educación Nacional para la implementación de dicha jornada no están exentas de presentar los respectivos planes de implementación de que trata el artículo 2.3.3.6.2.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.3.6.2.12. ARTICULACIÓN CON LOS PLANES DE DESARROLLO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 501 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas en educación podrán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo las acciones previstas en los planes de que trata el artículo 2.3.3.6.2.1. Así mismo, podrán declarar por medio de sus Consejos de Gobierno la importancia estratégica de los proyectos de gastos de inversión asociados a la implementación de la Jornada Única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.
ARTÍCULO 2.3.3.6.2.13. METAS DE IMPLEMENTACIÓN DE LA JORNADA ÚNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 501 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Jornada Única se implementará de forma gradual en Colombia, cumpliendo con cada una de las siguientes metas anuales para el cuatrienio 2015-2018, como porcentaje mínimo del total de la matrícula oficial:
| Año | Meta |
| 2015 | 4% |
| 2016 | 9% |
| 2017 | 20% |
| 2018 | 30% |
PARÁGRAFO 1o. Para el año 2025 se deberá implementar universalmente la Jornada Única en todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de las zonas urbanas del territorio nacional, y para el año 2030 dicha universalidad deberá ser alcanzada en todos los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio, conforme lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2010 <sic, es 2015>.
PARÁGRAFO 2o. En el ejercicio de formulación de política para la implementación de la Jornada Única, se deberán fijar metas que permitan alcanzar la universalidad de la implementación en los establecimientos educativos de la zona urbana para el año 2025 y para el año 2030 en los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio nacional
ESCUELAS NORMALES SUPERIORES.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.3.3.7.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar la organización y el funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores (ENS), tanto oficiales como privadas.
ARTÍCULO 2.3.3.7.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo se aplicará a las Escuelas Normales Superiores oficiales y privadas y a las entidades territoriales certificadas en educación.
ARTÍCULO 2.3.3.7.1.3. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Escuelas Normales Superiores son instituciones educativas que prestan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media y que están autorizadas para ser formadoras de docentes de educación inicial, preescolar y básica primaria o como directivo docente -director rural, mediante el programa de formación complementaria.
La naturaleza de las Escuelas Normales Superiores se caracteriza por: i) la integralidad y articulación de todos sus niveles y el programa de formación complementaria, como laboratorio de formación pedagógica; ii) el reconocimiento del desarrollo integral de la infancia como centro de la formación que imparten a sus educandos; iii) la reflexión permanente sobre el papel de los principios pedagógicos y procesos de formación, extensión, investigación y evaluación; iv) la fundamentación y la práctica pedagógica que permite el diseño y desarrollo de diversas estrategias para el proceso de desarrollo y aprendizaje de los niños, las niñas y los adolescentes.
ARTÍCULO 2.3.3.7.1.4. FINES DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La formación de docentes en las Escuelas Normales Superiores tendrá además los siguientes fines:
a) Formar estudiantes en los niveles de preescolar, básica y media.
b) Formar docentes para educación inicial, preescolar y educación básica primaria o como directivo docente director rural, para responder a las necesidades de las niñas, niños, adolescentes y las comunidades, y contribuir al desarrollo regional y nacional desde los avances del conocimiento y las formas de prestación del servicio educativo, principalmente en las zonas rurales y rurales dispersas.
c) Contribuir al desarrollo y aplicación de la fundamentación y práctica de la pedagogía como disciplina fundante de la formación intelectual, ética, social y cultural de los educadores y de la profesión docente.
d) Fortalecer en los docentes la capacidad de investigación formativa en el campo de la pedagogía, didácticas para la enseñanza, aprendizajes y desarrollo integral de niñas y niños de educación inicial, preescolar y básica primaria.
e) Desarrollar en los docentes capacidades para: i) mejorar e innovar las prácticas y estrategias pedagógicas que permitan impulsar el desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños, dando un especial énfasis al diseño e implementación de proyectos pedagógicos; ii) formular estrategias de evaluación y seguimiento al desarrollo y aprendizaje de las niñas, los niños y los adolescentes, y al proceso educativo en general.
f) Promover el desarrollo de capacidades en los docentes para repensar permanentemente el proyecto educativo y su práctica pedagógica, de tal manera que sea dinámico y pertinente a las realidades de: i) las niñas, niños y adolescentes; ii) la institución; iii) las familias; iv) la comunidad educativa; y v) las diversas poblaciones y la sociedad en general, desde su transformación y desarrollo permanente, fundamentado en un enfoque de inclusión y diálogo intercultural que favorezca el reconocimiento y respeto de la diversidad, así como la valoración de los estilos y ritmos de desarrollo y aprendizaje.
g) Fomentar en los educadores el desarrollo y la puesta en marcha de propuestas pedagógicas flexibles y contextualizadas, para la atención a la población del sector rural y grupos étnicos con base en las particularidades de las Escuelas Normales Superiores y de sus sedes educativas asociadas.
h) Promover y desarrollar los fines de la educación inicial y preescolar, en los procesos de formación, en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera infancia y los referentes técnicos nacionales y locales.
i) Contribuir al desarrollo humano, social, educativo, ético y cultural en la comunidad en la que se encuentre.
j) Promover la vocación para ser docentes durante todo el proceso de formación de los estudiantes.
k) Impulsar el desarrollo de las capacidades de los docentes en relación con la comprensión lectora, la escritura, el análisis, la argumentación y el pensamiento crítico. Así como, promover la adquisición de una lengua extranjera y la apropiación y uso pedagógico de las nuevas tecnologías.
l) Promover la participación en redes de investigación con entidades nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 2.3.3.7.1.5. ACOMPAÑAMIENTO PEDAGÓGICO Y ADMINISTRATIVO ENTRE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN Y LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación establecerán canales de comunicación efectivos para apoyar a las Escuelas Normales Superiores en sus procesos pedagógicos y administrativos. Adicionalmente, deberán desarrollar las siguientes acciones frente a las Escuelas Normales Superiores:
a) Convocar a su rector o coordinador para participar en el Comité Territorial de Capacitación.
b) Promover la participación de sus docentes y directivos docentes oficiales en los programas de formación continua definidos en el Plan Territorial de Formación de Docentes.
c) Emitir el Acto Administrativo que autorice los valores de matrícula, derechos pecuniarios y otros cobros a estudiantes del programa de formación complementaria de las Escuelas Normales Superiores.
d) Acompañar a las Escuelas Normales Superiores de manera diferenciada y en el marco del Plan de Apoyo al Mejoramiento -PAM-, en particular en lo pedagógico y de acuerdo con su naturaleza.
e) Acompañar el proceso de verificación de condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria y emitir concepto en el marco de lo establecido para su solicitud, según el artículo 2.5.3.1.4. del presente decreto.
f) Expedir a los establecimientos educativos que deseen transitar hacia Escuela Normal Superior, el acto administrativo correspondiente que los reconoce como Escuela Normal Superior, una vez cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.7.3.1. del presente decreto.
g) Definir en el Plan Territorial de Formación de Docentes (PTFD) los programas de actualización para los educadores de las Escuelas Normales Superiores.
ARTÍCULO 2.3.3.7.1.6. FUNCIÓN ASESORA Y DE APOYO A LA FORMACIÓN A CARGO DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Escuelas Normales Superiores asesoran a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación, en temas relacionados con la formación de docentes y en desarrollos científicos, pedagógicos y culturales.
Las Escuelas Normales Superiores participarán en el Comité Territorial de Capacitación y podrán apoyar instancias de educación rural.
También podrán presentar propuestas de políticas, programas, proyectos y acciones educativas a las respectivas Secretarías de Educación y al Ministerio de Educación Nacional.
DISPOSICIONES PEDAGÓGICAS Y ORGANIZATIVAS.
ARTÍCULO 2.3.3.7.2.1. PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Proyecto Educativo Institucional de las Escuelas Normales Superiores, como instituciones formadoras de docentes, debe corresponder, en todos sus niveles y atendiendo a la diversidad de las regiones, a los procesos de i) formación; ii) investigación; iii) evaluación; y iv) extensión.
El Proyecto Educativo Institucional deberá promover la formación integral en los niveles educativos, el desarrollo de la infancia como centro de la formación, las prácticas de educación inclusiva, el diálogo intercultural y la reflexión curricular.
Adicionalmente, los planes de estudios de las Escuelas Normales Superiores permitirán la movilidad de los estudiantes entre dichas instituciones.
ARTÍCULO 2.3.3.7.2.2. ORGANIZACIÓN CURRICULAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el diseño de sus currículos, las Escuelas Normales Superiores deberán garantizar la integralidad de los niveles educativos y el programa de formación complementaria, con observancia de los fines y objetivos de la educación, los principios de educabilidad, enseñabilidad, pedagogía, contextos e interculturalidad, y los procesos de formación, investigación, evaluación y extensión durante todo el proceso formativo.
El diseño curricular de las Escuelas Normales Superiores promoverá que:
a) La educación inicial, preescolar y básica primaria sean modelo de referencia para la formación y desarrollo integral de niños y niñas, y el desarrollo de las competencias de los futuros maestros desde la práctica pedagógica.
b) En el ciclo de básica secundaria se motive e incentive el desarrollo de potencialidades e intereses de los estudiantes para su orientación vocacional como futuros docentes, con acciones pedagógicas intencionadas.
c) En el nivel de media se promueva la exploración en los campos de la educación con acercamiento a la profesión docente.
d) En el programa de formación complementaria se profundice en los saberes necesarios y específicos para el desarrollo de las capacidades profesionales que requiere el ejercicio de la docencia en la educación inicial, preescolar y básica primaria, para así impulsar el desarrollo de normalistas sensibles, éticos, responsables y constructores de saber pedagógico desde la experiencia formativa.
ARTÍCULO 2.3.3.7.2.3. CAMPOS DE PRÁCTICA PEDAGÓGICA DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Escuelas Normales Superiores deben garantizar que todos los estudiantes del programa de formación complementaria desarrollen su práctica pedagógica en diversos contextos que promuevan el desarrollo de sus competencias profesionales, como lo son: modalidades de educación inicial, Escuelas Normales Superiores e instituciones educativas que ofrecen los niveles de preescolar y básica primaria y en centros de investigación en educación.
ARTÍCULO 2.3.3.7.2.4. CONVENIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Escuelas Normales Superiores establecerán convenios con instituciones de educación superior que estarán orientados al desarrollo de estrategias de fortalecimiento de los procesos de formación, la realización de proyectos conjuntos de investigación, el reconocimiento de saberes, prácticas de los normalistas superiores y la posibilidad de continuar con su formación en un programa de licenciatura.
Los convenios pueden contemplar el reconocimiento de los saberes y homologación de créditos académicos educativos en los programas de las instituciones de educación superior, según la autonomía de cada institución.
En el marco de los convenios establecidos entre las Escuelas Normales Superiores y las Instituciones de Educación Superior, se podrá incluir que los estudiantes de licenciatura desarrollen sus prácticas pedagógicas en las Escuelas Normales Superiores en todos los grados.
PARÁGRAFO. Las Instituciones de Educación Superior deben comunicar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional sobre los convenios que se celebren con las Escuelas Normales Superiores. Esta comunicación deberá realizarse en los treinta (30) días calendario siguientes a la suscripción del convenio.
DE LA APROBACIÓN Y OTORGAMIENTO DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES.
ARTÍCULO 2.3.3.7.3.1. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE UNA ESCUELA NORMAL SUPERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos que deseen ser reconocidos como Escuela Normal Superior deberán presentar, a través del rector del establecimiento educativo oficial y/o el representante legal del establecimiento educativo de naturaleza privada, a la autoridad competente de la entidad territorial certificada en educación, la solicitud de reconocimiento adjuntando los siguientes documentos:
a) Licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial vigente como establecimiento educativo hasta la educación media, de conformidad con lo dispuesto en el artículo.2.3.2.1.2. del presente decreto.
b) Proyecto Educativo Institucional que se adecue a la naturaleza y fines de las Escuelas Normales Superiores, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.
La solicitud de reconocimiento como Escuela Normal Superior, deberá ser radicada a través de los canales dispuestos por la. entidad territorial certificada en educación para la presentación de solicitudes de manera física o virtual, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores como Escuela Normal Superior.
Las entidades territoriales certificadas contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como Escuela Normal Superior, contados a partir del momento de la presentación de la solicitud.
Previo a la presentación de la solicitud, el rector del establecimiento educativo oficial y/o el representante legal del establecimiento educativo de naturaleza privada, deberá haber solicitado y obtenido del Ministerio de Educación Nacional la autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria. de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.5.3.1.4. del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Las entidades territoriales certificadas en educación no podrán incluir requisitos o condiciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, así como cobros de tarifas por efectos del reconocimiento como Escuelas Normales Superiores.
ARTÍCULO 2.3.3.7.3.2. ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PARA LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El gobernador(a) o alcalde(sa) de la entidad territorial certificada en educación, quien podrá delegar al secretario(a) de educación para este fin, expedirá el acto administrativo que modifique el reconocimiento de carácter oficial de la institución o la licencia de funcionamiento con el propósito de reconocer el establecimiento como Escuela Normal Superior a los establecimientos educativos que acrediten el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.7.3.1 del presente Decreto.
Este acto administrativo sólo podrá ser expedido una vez el Ministerio de Educación Nacional autorice el funcionamiento del programa de formación complementaria. Dicha autorización será remitida por el Ministerio de Educación Nacional a la entidad territorial certificada.
ARTÍCULO 2.3.3.7.3.3. PÉRDIDA DEL CARÁCTER DE ESCUELA NORMAL SUPERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El correspondiente gobernador(a) o alcalde(sa) de la entidad territorial certificada en educación, quien podrá delegar al secretario(a) de educación para este fin, expedirá el acto administrativo para cancelar el reconocimiento como Escuela Normal Superior, respetando el debido proceso, así como, autorizar su funcionamiento como institución educativa de preescolar, básica y media académica o técnica, para lo cual, la institución de educación contará con un plazo no superior a seis (6) meses para la redefinición de su proyecto educativo institucional contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo.
La cancelación de reconocimiento como Escuela Normal Superior se producirá en los siguientes casos:
a) Cuando expire la vigencia de la autorización del programa de formación complementaria por parte del Ministerio de Educación Nacional.
b) En el evento en que el Ministerio de Educación Nacional revoque la autorización condicionada del programa de formación complementaria. por el no cumplimiento de la ejecución del plan de mejoramiento y persista el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5.3.1.7 de este decreto.
PARÁGRAFO 1o. En firme el acto administrativo que cancela el reconocimiento como Escuela Normal Superior, esta no podrá admitir estudiantes nuevos para el programa de formación complementaria y deberá garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas.
PARÁGRAFO 2o. Al momento de la cancelación oficial de reconocimiento de la Escuela Normal Superior, la institución educativa emitirá los respectivos títulos y diplomas de la siguiente forma: i) se utilizará la denominación de “Escuela Normal Superior” en el título de normalista superior de las cohortes que se encuentren en curso a la fecha de cancelación y; ii) para el caso del título de bachiller y diplomas de los estudiantes que se encuentran en curso en los niveles de preescolar, básica y media, deberán usar el nuevo nombre de la institución, así como indicar el carácter académico o técnico aprobado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente.
DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES OFICIALES.
ARTÍCULO 2.3.3.7.4.1. PLANTA DE PERSONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La definición de la planta de personal, directivos docentes y docentes de las Escuelas Normales Superiores oficiales se realizará previo estudio técnico presentado al Ministerio de Educación Nacional por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación.
La ubicación del personal docente de la educación media y el programa de formación complementaria de las Escuelas Normales Superiores oficiales se asignará según parámetro de 1,7 docentes por grupo, el cual se aplicará para las plantas docentes que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.6.1.2.3 del presente Decreto, se asignará un Coordinador adicional por cada Escuela Normal Superior Oficial, el cual se encargará de las acciones relacionadas con la práctica pedagógica y la investigación de las Escuelas Normales Superiores.
PARÁGRAFO 1o. Los docentes del programa de formación complementaria a quienes se les reconozca el pago de hora cátedra como lo establece el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto, deberán acreditar por lo menos tres (3) años de ejercicio docente en instituciones formadoras de educadores o experiencia en investigación en educación.
PARÁGRAFO 2o. Los cargos docentes o directivos docentes de que trata el presente artículo, se asignarán de los excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada y de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual es necesario que las Escuelas Normales Superiores hayan adecuado el Proyecto Educativo Institucional según lo dispuesto en el artículo 2.3.3.7.6.2 del presente Decreto.
Concepto MINEDUCACIÓN 242647 de 2022
ARTÍCULO 2.3.3.7.4.2. PROVISIÓN DE VACANTES DEFINITIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 1 del Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente Decreto, las vacantes definitivas de los cargos de directivos docentes y de docentes que se generen en las Escuelas Normales Superiores oficiales se proveerán preferentemente mediante un proceso de traslados con educadores con derechos de carrera.
PARÁGRAFO. En caso de que se presenten varios directivos docentes o docentes en el proceso de traslado de que trata el presente artículo, se conformará un listado de candidatos que tendrá una vigencia de un (1) año.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En un plazo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia de la presente modificación el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, establecerá los requisitos para el proceso de traslado, para lo cual se debe tomar en cuenta la valoración, entre otros, de los siguientes criterios: i) tiempo de experiencia en cargos directivos docentes y docentes; ii) las aptitudes, habilidades y competencias para la formación docente que apunten al cumplimiento de los fines de las Escuelas Normales Superiores de que trata el artículo 2.3.3.7.1.4 del presente decreto; iii) la producción académica con publicaciones o investigaciones educativas y; iv) el no haber sido sancionado disciplinariamente en· el último año.
DISPOSICIONES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 2.3.3.7.5.1. VALOR DE MATRÍCULA Y OTROS COBROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de matrícula y derechos pecuniarios para los estudiantes del programa de formación complementaria serán aquellos que, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la terminación del año académico, proponga el Consejo Directivo de la Escuela Normal Superior oficial o privada, a la respectiva Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada. la cual tomará una decisión dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la debida radicación de la propuesta, mediante acto administrativo autorizando los valores a cobrar, teniendo en cuenta la sustentación que formule la Escuela Normal Superior en términos de mejoramiento de la calidad educativa que ofrece.
Las Escuelas Normales Superiores privadas para efectos de matrículas, pensiones y cobros periódicos a estudiantes de preescolar, básica y media se regirán por las disposiciones de la Sección 1, Capítulo 2, Título 2, Parte 3, Libro 2 del presente Decreto.
PARÁGRAFO. <Valores calculados en UVT por el artículo 48 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de matrícula y derechos pecuniarios para estudiantes del programa de formación complementaria de Escuelas Normales Superiores oficiales, en ningún caso, pueden superar 26,31 UVT por cada periodo académico semestral.
ARTÍCULO 2.3.3.7.5.2. PRESUPUESTO Y FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Escuelas Normales Superiores oficiales administrarán sus ingresos y atenderán sus gastos, a través del Fondo de Servicios Educativos de conformidad con lo dispuesto por la Sección 3 del Capítulo 6, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del presente decreto.
Los gastos que ocasione el funcionamiento del programa de formación complementaria se atenderán con los ingresos que se programen en la sección especial independiente del Fondo de Servicios Educativos de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.3.8 del presente Decreto.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.3.3.7.6.1. FOCALIZACIÓN PRIORITARIA PARA INCENTIVOS O ESTÍMULOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el Ministerio de Educación Nacional defina un plan de incentivos o estímulos educativos, deberá proyectar una ruta diferenciada que beneficie de manera prioritaria a las Escuelas Normales Superiores reconociendo su labor hacia la formación de maestros que se desempeñan en Educación Inicial, Preescolar y Básica Primaria.
ARTÍCULO 2.3.3.7.6.2. PERIODO DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Escuelas Normales Superiores con programas de formación complementaria autorizados por el Ministerio de Educación Nacional contarán con un plazo de veinticuatro (24) meses a partir de la expedición de la presente modificación para adecuar su Proyecto Educativo Institucional, currículo y plan de estudios a las disposiciones del presente Capítulo.
SISTEMA TRANSITORIO DE EQUIVALENCIAS PARA EL RÉGIMEN DE CARRERA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.3.8.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de las siguientes disposiciones es establecer el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en cumplimiento de la Sentencia SU- 245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP, a fin de garantizar el goce de los derechos del Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.
ARTÍCULO 2.3.3.8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto aplica para los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que prestan sus servicios en establecimientos educativos que atienden población indígena.
ARTÍCULO 2.3.3.8.1.3. DERECHOS ADQUIRIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los Docentes actualmente vinculados y nombrados en el marco del Decreto 2277 de 1979 y del Decreto Ley 1278 de 2002 con derechos de carrera, y que laboran en los establecimientos educativos que atienden población indígena, conservarán sus derechos adquiridos.
DEFINICIONES, EQUIVALENCIAS Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 2.3.3.8.2.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación de la presente norma se establecen las siguientes definiciones:
a) Cualificación Laboral Indígena Especial. Es el sistema a través del cual se valora la formación académica y cultural comunitaria para el desarrollo de las capacidades y habilidades que tienen y adquieren los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en el transcurso de su vida laboral que los capacita y habilita para el buen desempeño de sus labores, cuyo resultado les permite ascender y garantizar sus derechos laborales dentro del sistema transitorio de equivalencias.
b) Cualificación Académica. Es la comprobación de los niveles de formación del Dinamizador pedagógico o Educador indígena, obtenidas en las Instituciones Educativas reconocidas en Colombia o en el exterior previa convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional.
c) Vivencias. Son las prácticas en torno de las cuales, los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas desarrollan y vitalizan su identidad, costumbres, cosmovisiones, sabidurías, saberes y conocimientos para la protección y pervivencia de la cultura de los pueblos indígenas.
d) Cosechas. Son los resultados, productos, cambios y transformaciones, ligados al Proyecto Educativo Comunitario PEC o como lo denomine cada pueblo Indígena, que se generan por efecto del hacer y el saber del Dinamizador pedagógico o Educador indígena en las vivencias a través de un tiempo determinado, y constituye la unidad de medida para efectos de la valoración, la movilidad y la asignación salarial dentro del proceso de cualificación laboral especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores indígenas.
e) Cualificación Cultural Comunitaria. Es el proceso mediante el cual, los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio valoran y certifican el desarrollo y pertinencia de las vivencias y cosechas de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, las cuales hacen parte del Proyecto Educativo Comunitario PEC o como lo denomine cada pueblo Indígena.
f) Caminos de sabiduría. Son los saberes y prácticas propias de los procesos de cualificación cultural, comunitaria y pedagógica.
g) Acto de Gobierno Propio de selección. Es la manifestación del pueblo indígena a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, por medio de la cual se realiza la selección del Dinamizador pedagógico o educador indígena.
ARTÍCULO 2.3.3.8.2.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios mínimos del derecho fundamental al trabajo. El método de acceso que se defina en la presente norma, el régimen diseñado para los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas garantizará las prestaciones dignas y equivalentes, en condiciones de igualdad, equidad, progresividad y no regresividad, no discriminación, entre los servidores públicos y los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.
Además de los principios constitucionales, al presente decreto se integran los principios de interculturalidad, Gobierno Propio y participación de los pueblos Indígenas, asociados a los de la función Pública y los que a continuación se describen;
a) Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. Los procesos educativos indígenas propios se construyen y orientan desde las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
b) Autonomía y libre autodeterminación. Los pueblos indígenas determinan autónomamente sus instituciones, estructuras, autoridades de gobierno y sus procesos de educación indígena propio, así como, el ejercicio de funciones jurisdiccionales, culturales, políticas, pedagógicas y administrativas en su ámbito territorial. La autonomía de los pueblos implica las distintas garantías y formas de participación para los pueblos indígenas en el diseño y puesta en marcha de los sistemas educativos propios.
c) Diversidad cultural. Los procesos educativos indígenas propios se reconocen y protegen en el marco de la diversidad cultural. Así mismo, estos procesos propenden por la diversidad y diferencia étnica y cultural para la construcción de la convivencia armónica, social y comunitaria.
d) Lenguas Maternas o Nativas. Son pilar de la cultura y la identidad de cada pueblo, primordial para la comunicación, la transmisión del pensamiento y el conocimiento ancestral en los procesos educativos indígenas propios.
e) Gobierno propio. Como el responsable autónomo de convocar, direccionar, regular, orientar, coordinar, valorar, articular, controlar y decidir sobre los procesos culturales, sociales, territoriales, económicos y educativos, en los componentes político - organizativo, pedagógico y de administración y gestión desde la cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
f) Interpretación cultural. Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en la presente norma, su alcance, aplicación, objeto o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de los pueblos indígenas.
g) La igualdad. Entendida en el acceso a los cargos públicos debe respetar y satisfacer la diversidad de culturas, todas, merecedoras de igual respeto, sin olvidar que según el artículo 70 de la Constitución, el acceso debe asegurar no la igualdad absoluta sino la igualdad en la diferencia; así como la obligación estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y promocional
h) El mérito. Se debe garantizar que la persona tenga las capacidades generales para la transmisión de mínimos para todos, pero especialmente, debe tener la capacidad para orientar los procesos educativos que permitan la transmisión de la cultura, el Idioma propio, la cosmovisión; defender la unidad de cada cultura; reflejar la autonomía de los pueblos y asegurar su supervivencia física y cultural.
i) Aplicación del principio de favorabilidad. En el evento de presentarse un caso susceptible de aplicación de dos normas diferentes respecto del derecho de un Dinamizador pedagógico o Educador indígena, con ocasión de la entrada en vigencia del sistema transitorio, se dará aplicación a la norma que sea más favorable para el Dinamizador pedagógico o educador indígena.
j) El debido proceso. En todas las actuaciones que se realicen en el marco de la presente norma se garantizará el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política de 1991 y las normas legales aplicables.
k) Equidad. El sistema de cualificación laboral indígena especial busca ajustar en derecho las particularidades de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas conforme al proceso educativo propio de los pueblos indígenas, garantizándoles condiciones de igualdad con los de los educadores del sistema general de educación, ajustado en el marco de lo señalado en el Convenio 169 de 1989.
I) Remuneración mínima y vital. La remuneración ha sido preservada como uno de los derechos del trabajador (Art. 53 C.P.), en tanto, lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente; por lo cual, para la fijación de las bases generales y criterios de remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, el Gobierno tendrá en cuenta la definición de la cualificación laboral indígena especial en pie de igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos y lenguas propias de cada pueblo.
ARTÍCULO 2.3.3.8.2.3. DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas personas que tienen una relación laboral en el marco del presente decreto para el desarrollo de la educación indígena propia y contribuyen a la consolidación del SEIP en lo correspondiente a los procesos pedagógicos de los pueblos indígenas.
Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ejercen funciones de dirección y coordinación en los establecimientos educativos; seguimiento, control, planeación, ejecución, valoración y capacitación educativa; coordinación y orientación de la educación propia en los territorios; educación especial; alfabetización de adultos y demás procesos formativos de la educación propia.
Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas tienen los siguientes roles:
1. Dinamizadores Pedagógicos Directivos o Educadores Indígenas Directivos: Son aquellos que desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en los procesos educativos acorde a la estructura organizativa de cada pueblo.
2. Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas de espacios educativos propios: Son los encargados de desarrollar las acciones propias dentro del proceso educativo propio de manera directa, con el objetivo de consolidar desde la actividad pedagógica la política educativa de los pueblos indígenas la cual, se teje como proceso integral comunitario desde y con los pueblos indígenas, para la resistencia y pervivencia milenaria, mediante el rescate, revitalización y fortalecimiento de la identidad cultural, la territorialidad, la autonomía, las lenguas maternas o nativas, los saberes, conocimientos, prácticas propias y de otras culturas, que se adquieren y desarrollan desde antes del nacimiento hasta la otra vida espiritual de los niños, niñas y adolescentes indígenas.
Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas son los responsables de desarrollar las actividades complementarias, como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos relacionados con la pervivencia de la cultura, evaluación, seguimiento, acompañamiento, y formación de los niños, niñas y adolescentes indígenas, asistencia a reuniones que tengan relación con las actividades pedagógicas, culturales, formativas y políticas de las comunidades indígenas y de las instituciones educativas indígenas.
3. Dinamizadores Pedagógicos orientadores o Educadores Indígenas orientadores:
Son los responsables de formular y/o asesorar proyectos o propuestas pedagógicas en el marco de la prevención de riesgos psicosociales y la promoción de la salud mental y espiritual en armonía con los lineamientos de los pueblos indígenas. De igual forma, se encargan de orientar, remitir y realizar seguimiento y desarrollo de las herramientas a fin de contribuir con las habilidades y dones de los estudiantes de las comunidades indígenas, así mismo, establecen las rutas de trabajo y los contactos interinstitucionales necesarios para la atención oportuna de casos especiales; como el acompañamiento a los padres de familia en el marco de las actividades de la educación propia.
El Dinamizador pedagógico orientador o Educador indígena orientador, en la ejecución de los planes y proyectos pedagógicos aprobados por las comunidades Indígenas, cumple actividades esenciales para el desarrollo de la misión de la educación en la institución educativa indígena, cuya ejecución resulta importante para la formación integral del educando y el libre desarrollo de su personalidad en el marco del respeto a su identidad étnica y cultural.
ARTÍCULO 2.3.3.8.2.4. EQUIVALENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes equivalencias conceptuales:
a) La expresión “etnoeducador o docente”, en adelante será “Dinamizador pedagógico o Educador indígena”.
b) La expresión “escalafón docente”, en adelante será el concepto “Cualificación Laboral Indígena Especial”.
c) La categoría normativa “tipo de evaluación”, será la expresión “proceso de valoración y seguimiento”.
SELECCIÓN, VINCULACIÓN V PERMANENCIA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS.
ASPECTOS PARA LA SELECCIÓN Y VINCULACIÓN DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.1. CRITERIOS DE SELECCIÓN, VINCULACIÓN, PERMANENCIA Y RETIRO DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los pueblos indígenas a través de sus autoridades y/o estructuras de gobierno propio, acorde con las necesidades establecidas en sus procesos educativos indígenas propios, tienen plena autonomía para desarrollar e implementar los criterios de selección, vinculación, permanencia, y retiro de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como de los lineamientos mínimos establecidos en la presente norma y las demás disposiciones vigentes que le sean aplicables.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.2. SELECCIÓN DE DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en las vacantes definitivas se hará por los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, acorde con los procedimientos de cada pueblo, la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.3. PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La selección de Dinamizadores Pedagógicos Educadores Indígenas será determinado autónomamente por cada pueblo indígena de acuerdo a su proceso educativo propio, el cual tendrá en cuenta los siguientes procedimientos mínimos:
(i) identificación de la necesidad en atención de los procesos educativos indígenas propios;
(ii) convocatoria comunitaria; (iii) selección comunitaria concertada; (iv) suscripción de acta de compromisos con el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena; (v) legalización del nombramiento ante la entidad territorial certificada en educación.
PARÁGRAFO. En el evento excepcional que la selección de un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena dependa de varias autoridades indígenas deberán llegar a un acuerdo entre éstas, que determíne cuál es seleccionado de acuerdo con los procedimientos propios.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.4. PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA SELECCIÓN DEL DINAMIZADOR PEDAGÓGICO O EDUCADOR INDÍGENA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de selección, de acuerdo con la realidad cultural y territorial de cada pueblo indígena, deberá tener en cuenta para la selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, los siguientes requisitos:
(i) Ser miembro de la comunidad indígena preferiblemente.
(ii) Cumplir con la cualificación dispuesta en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.5. NOMBRAMIENTO Y VINCULACIÓN DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS EN VACANTES DEFINITIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas se realizará mediante acto administrativo de nombramiento en propiedad expedido por la entidad nominadora competente, del cual hará parte integral los actos de gobierno propio de selección y compromisos suscritos entre el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena y la comunidad. La vinculación se produce a partir de la suscripción del acta de posesión; los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.
PARÁGRAFO 1o. Una vez radicados los documentos exigidos para el nombramiento, la entidad nominadora competente contará con un término de cinco (5) días hábiles para la revisión y acreditación de cumplimiento de los requisitos. Vencido el término anterior, la entidad nominadora tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles, para la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena.
PARÁGRAFO 2o. Notificado el acto administrativo de nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena dispondrá de diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar el cargo. Aceptado el nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena contará con diez (10) días hábiles para su posesión.
Si transcurridos los términos anteriores, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no se manifiesta frente a la aceptación de nombramiento o lo rechaza, o no se posesiona, la entidad nominadora competente deberá revocar el acto administrativo de nombramiento y la comunidad indígena adelantará un nuevo proceso de selección.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.6. PROVISIÓN DE LAS VACANTES TEMPORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La provisión de las vacantes temporales que se producen por una situación administrativa que implique la separación temporal del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, se hará mediante nombramiento provisional por el término que dure la situación administrativa, de acuerdo con el procedimiento de selección señalado en el presente decreto. La provisión temporal, en todo caso respetará, a su vez, el proceso de selección y nombramiento en virtud del presente capitulo. Ello incluye, entre otros, el perfil de quien será nombrado provisionalmente y realizar el proceso de selección dentro un término prudente que no afecte el derecho a la educación.
PARÁGRAFO. La Entidad Territorial Certificada en educación como entidad nominadora no podrá seleccionar ni proveer de manera unilateral un cargo de Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de una vacante definitiva con nombramiento provisional, para ello, deberá atender lo establecido en el presente capitulo.
ASPECTOS PARA LA PERMANENCIA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.1. ESTABILIDAD LABORAL DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza la estabilidad laboral de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en los términos de la presente norma, la Ley de Origen, el derecho mayor, derecho propio, la Constitución Política y las normas legales aplicables.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.2. SISTEMA DE CUALIFICACIÓN LABORAL INDÍGENA ESPECIAL DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es el sistema a través del cual, se ingresa y se valora la cualificación académica, cualificación cultural y comunitaria y la experiencia educativa para el desarrollo de las capacidades y habilidades que tienen y adquieren los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, para el buen desempeño de sus labores, cuyo resultado les permite movilizarse y gozar de sus derechos laborales.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.3. COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE CUALIFICACIÓN LABORAL INDÍGENA ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial está compuesto por dos (2) procesos de cualificación de ingreso y movilidad: i) académica; y ii) cultural comunitaria. Estos dos procesos se desarrollan a través de seis (6) niveles, los cuales, se encuentran ajustados de acuerdo con las características de cada proceso, y permiten el ingreso y la movilidad de la siguiente forma:
- Cualificación académica
| CUALIFICACIÓN ACADÉMICA | ||
| NIVELES | MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA TÍTULO MÁS COSECHA | |
| I De preparación | Bachiller o técnico | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. |
| II De siembra | Normalista superior o tecnólogo | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. |
| III De germinación | Licenciado o profesional no licenciado | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. |
| IV De crecimiento | Licenciado o profesional no licenciado, con Especialización | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. |
| V De maduración | Licenciado o profesional no licenciado, con Maestría | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. |
| VI De producción | Licenciado o profesional no licenciado, con Doctorado . | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. |
- Cualíficación cultural comunitaria
| CUALIFICACIÓN CULTURAL COMUNITARIA | ||
| NIVELES | MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA COSECHA | TIEMPO DE PERMANENCIA EN AÑOS |
| I De preparación | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. | 4 |
| II De siembra | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. | 4 |
| III De germinación | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. | 6 |
| IV De crecimiento | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. | 6 |
| V De maduración | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. | 6 |
| VI De producción | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. | |
INGRESO, MOVILIDAD Y TRANSICIÓN DEL PROCESO DE CUALÍFICACIÓN ACADÉMICA.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.4. INGRESO AL SISTEMA DE CUALÍFICACIÓN LABORAL INDÍGENA ESPECIAL DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS POR EL PROCESO DE CUALÍFICACIÓN ACADÉMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para ingresar al Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial por la cualificación académica, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá acreditar el título correspondiente al nivel del proceso formativo, pues ello determinará el nivel al que ingresará, de conformidad con lo siguiente:
- Nivel I. De preparación. Título de bachiller o técnico.
- Nivel II. De siembra. Título de normalista superior o tecnólogo.
- Nivel III. De germinación. Título de licenciado o profesional no licenciado.
- Nivel IV. De crecimiento. Titulo de licenciado o profesional no licenciado, con especialidad.
- Nivel V. De maduración. Título de licenciado o profesional no licenciado, con maestría.
- Nivel VI. De producción. Título de licenciado o profesional no licenciado, con doctorado.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional adelantará las acciones que permitan el acceso de los bachilleres a la educación superior, a fin de fortalecer el camino de aprendizaje desde lo académico bajo la concepción de una educación intercultural.
PARÁGRAFO 2o. Adicionalmente, por única vez y para efectos del ingreso al sistema de cualificación laboral indígena dentro del proceso de cualificación académica, por cada seis (6) años de experiencia y una cosecha de carácter individual o colectiva en el ejercicio de los procesos educativos indígenas propios, se reconocerá el ingreso en el nivel superior al de su título académico.
Para efectos de la experiencia, además se tendrá en cuenta la adquirida a partir del 2002 en procesos de contratación relacionados con educación con organizaciones y autoridades indígenas.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.5. MOVILIDAD EN EL SISTEMA DE CUALIFICACIÓN LABORAL INDÍGENA ESPECIAL DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS POR EL PROCESO DE CUALIFICACIÓN ACADÉMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La movilidad en el proceso de cualificación académica deberá darse a través de la acreditación de título académico más cosechas.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.6. REQUISITOS PARA LA MOVILIDAD EN EL PROCESO DE CUALIFICACIÓN ACADÉMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la movilidad por el proceso de cualificación académica el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá relacionar los conocimientos adquiridos en la formación académica con la comunidad, la tierra, la cultura, su cosmovisión y sabiduría ancestral y reflejarlos en el aprendizaje, construcción y revitalización del conocimiento propio de los pueblos indígenas dentro de los procesos educativos propios de la siguiente manera:
El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena podrá movilizarse con la acreditación de un título distinto del presentado al momento del nombramiento para el ingreso o la transitoriedad al sistema de cualificación laboral indígena dentro del proceso de cualificación académica y, por ende, se movilizará al nivel que le corresponda en virtud del título académico, previa acreditación de la cosecha establecida para el nivel correspondiente.
El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena tendrá derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada uno de los niveles. Cada nivel tendrá tres mejoramientos salariales.
PARÁGRAFO. Una vez el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena cuente con los requisitos de movilidad los radicará ante la entidad territorial certificada para que emita el acto administrativo correspondiente en los términos dispuestos en el artículo 2.3.3.8.3.1.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.7. TRANSICIÓN DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS YA VINCULADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que cuentan con un título académico y que ya se encuentran atendiendo a las comunidades indígenas con nombramiento en propiedad bajo las formalidades del Decreto 804 de 1995, o los vinculados en provisionalidad que hagan tránsito al nombramiento en propiedad en el marco de las disposiciones del presente decreto, se ubicarán en el sistema de cualificación laboral Indígena especial, en el nivel que corresponda conforme al título aportado.
Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que cuenten con experiencia acumulada como etnoeducador en establecimientos educativos que atiendan población indígena, incluyendo la previa al nombramiento como Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena a partir del 2002, podrán efectuar el tránsito al proceso de cualificación cultural comunitaria en el nivel equivalente, y percibir un mejoramiento salarial por cada tres (03) años de experiencia, o permanecer en el nivel de cualificación académica, sin perjuicio de lo que le sea más favorable al Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena. En el evento en que las mejoras salariales impliquen un cambio de nivel, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá acreditar una cosecha por cada nivel respectivo.
PARÁGRAFO. Una vez radicada la documentación por parte de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ante la Entidad Territorial Certificada, esta tendrá un plazo máximo hasta de tres (03) meses para finalizar el proceso de transición incluida la expedición del acto administrativo. Los efectos fiscales se generarán a partir de la fecha en que el acto administrativo de transición se encuentre en firme.
INGRESO, MOVILIDAD Y TRANSICIÓN DEL PROCESO DE CUALIFICACIÓN CULTURAL COMUNITARIA.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.8. INGRESO AL SISTEMA DE CUALIFICACIÓN LABORAL INDÍGENA ESPECIAL DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS POR LA CUALIFICACIÓN CULTURAL COMUNITARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Excepcionalmente los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que no cuenten con un título de formación académica podrán ingresar en el proceso de cualificación cultural comunitaria, de acuerdo con las necesidades del Proceso Educativo Indígena Propio o como lo denomine cada pueblo. Quienes opten por este proceso podrán ingresar hasta el Nivel IV De crecimiento, según los criterios que disponga la estructura de gobierno propio.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.9. REQUISITOS PARA LA MOVILIDAD EN EL PROCESO DE CUALIFICACIÓN CULTURAL COMUNITARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena podrá movilizarse con la acreditación de la cosecha y el tiempo de permanencia respectivo para el nivel correspondiente conforme a la tabla dispuesta en el artículo 2.3.3.8.3.2.3 del presente decreto.
El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena tendrá derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada uno de los niveles, previo proceso de verificación. En los niveles I y II tendrán dos mejoramientos salariales por nivel, y en los niveles siguientes III, IV, V, VI tendrá tres mejoramientos salariales.
ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.10. TRANSICIÓN AL SISTEMA DE CUALIFICACIÓN LABORAL INDÍGENA ESPECIAL DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS POR LA CUALIFICACIÓN CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que no cuentan con un título académico y que ya se encuentran atendiendo a las comunidades indígenas con nombramiento en propiedad bajo las formalidades del Decreto 804 de 1995, o los vinculados en provisionalidad que hagan transito al nombramiento en propiedad en el marco de las disposiciones del presente decreto, se ubicarán en el sistema de cualificación laboral Indígena especial dentro del Proceso de Cualificación cultural Comunitaria, en el nivel que corresponda conforme a la experiencia y las cosechas establecidas en el artículo 2.3.3.8.3.2.3. del presente decreto.
PARÁGRAFO. Una vez radicada la documentación por parte de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ante la Entidad Territorial Certificada, ésta tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para finalizar el proceso de transición incluida la expedición del acto administrativo. Los efectos fiscales se generarán a partir de la fecha en que el acto administrativo de transición se encuentre en firme.
COSECHAS.
ARTÍCULO 2.3.3.8.4.1. CRITERIOS MÍNIMOS DE LAS COSECHAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las cosechas que acredite el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena para efectos del ingreso, transición o movilidad, deben cumplir con los siguientes criterios mínimos:
- Estar fundamentadas en resultados y productos evidenciables.
- Tener un impacto comunitario y pedagógico.
- Contar con la validación de la respectiva comunidad y la estructura de gobierno propio donde labora.
Para efectos de la movilidad, la comunidad y el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberán concertar las cosechas en el marco de la consolidación del SEIP, el proceso educativo Indígena propio, los Proyectos Educativos Comunitarios o como lo denomine cada pueblo.
ARTÍCULO 2.3.3.8.4.2. VALORACIÓN DE LA COSECHA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de las cosechas será realizada por las comunidades indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio, y serán éstas quienes determinen su aprobación.
Los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio y en el marco del derecho propio definirán los criterios y procedimiento de valoración. Tales actos de gobierno propio deberán ser comunicados a las Entidades Territoriales Certificadas, una vez se expida la presente norma.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2.3.3.8.5.1.1. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las situaciones administrativas de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas nombrados en propiedad se regirán por la normativa existente, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, mientras se expiden las normas del SEIP.
PARÁGRAFO 1o. Las situaciones administrativas, estarán sujetas a las particularidades, condiciones y necesidades expuestas por la comunidad indígena. La autoridad indígena de acuerdo con sus estructuras de gobierno propio deberá efectuar el trámite, ante la correspondiente secretaría de educación cuando corresponda, dicha solicitud será insumo suficiente para proferir el acto administrativo que la confiera, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en cada situación administrativa.
PARÁGRAFO 2o. La entidad nominadora podrá conferir comisión de servicios a un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, de común acuerdo con la autoridad indígena por el término del calendario educativo, previa disponibilidad presupuesta!, para ejercer temporalmente actividades de los procesos educativos indígenas propios inherentes al empleo de que es titular, como el de dirección, diseño, asesoría, acompañamiento, diagnóstico, planeación, ejecución y valoración de los procesos educativos, PEC o como lo denomine cada pueblo; formar, orientar y/o revitalizar las lenguas maternas o nativas, y lenguajes, conocimientos y saberes ancestrales.
PARÁGRAFO 3o. Las situaciones administrativas que no generen vacancia definitiva no podrán afectar la continuidad de la atención educativa en el territorio.
SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INCENTIVOS DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2.3.3.8.5.2.1. PRESTACIONES SOCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En lo relacionado con prestaciones sociales, los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas nombrados en propiedad, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, se regirán por la normativa existente mientras se expiden las normas del SEIP.
ARTÍCULO 2.3.3.8.5.2.2. SALARIO DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en el respeto por la igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos, sabidurías, lenguas y lenguajes propios de cada pueblo, gozarán del régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales que se determinen de conformidad con la Ley 4a de 1992.
ARTÍCULO 2.3.3.8.5.2.3. ESTÍMULOS PARA LA CUALIFICACIÓN CULTURAL Y ACADÉMICA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS DESTACADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional adelantará las acciones que permitan el acceso, permanencia y financiación de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas a la educación superior para la cualificación académica bajo la concepción de una educación intercultural.
Asimismo, adelantará las acciones que permitan la financiación de programas culturales y proyectos para la formación en la sabiduría ancestral de los pueblos indígenas, para la cualificación cultural de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, todo lo cual se hará en coordinación con los Pueblos indígenas y sus estructuras de Gobierno Propio.
ARTÍCULO 2.3.3.8.5.2.4. El Gobierno nacional de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional, definirá los mecanismos de compensación con participación del Ministerio de Educación Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reconozcan y garanticen a los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas el trabajo para la consolidación, la diversidad étnica y cultural, los procesos de construcción y desarrollo de educación propia, revitalización de la lenguas nativas, lenguajes y sabidurías de los pueblos, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, y los principios contenidos en el presente decreto.
Para la definición de estos mecanismos se concertará con delegados de los pueblos indígenas ante la CONTCEPI y la MPC.
ARTÍCULO 2.3.3.8.5.2.5. ASIGNACIONES SALARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con fundamento en lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional y lo dispuesto en esta norma, una vez que entre en vigor, la entidad competente expedirá el decreto especial que regule los salarios de conformidad con lo concertado en la CONTCEPI en el presente decreto, y demás normas complementarias.
ASPECTOS PARA EL RETIRO DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2.3.3.8.6.1. RETIRO DE AVAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento y valoración de los compromisos fijados en el nombramiento y acta de compromiso, señalados en el artículo 2.3.3.8.3.1.5. del presente decreto, estará a cargo de los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio la cual, comunicará a la Entidad Territorial Certificada que el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no cumple con los acuerdos fijados al momento de expedir el aval; por consiguiente, es procedente el retiro del aval, siempre que se agote el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política y las normas legales aplicables.
El acto de retiro de aval emitido por las autoridades propias de las comunidades indígenas debe contener las causales, la defensa realizada por el dinamizador pedagógico o educador indígena, y la decisión de la comunidad.
PARÁGRAFO. El acto de retiro de aval que cumpla con lo dispuesto en el presente artículo será remitido a la entidad territorial certificada en educación para que proceda al retiro del servicio del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena con fundamento en la decisión de la comunidad indígena.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.3.3.8.7.1. MOVILIDAD ENTRE PROCESOS DE CUALIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena por una sola vez podrá movilizarse entre los procesos de cualificación cultural comunitaria y cualificación académica.
PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES DE FAMILIA EN EL MEJORAMIENTO DE LOS PROCESOS EDUCATIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS OFICIALES Y PRIVADOS.
ARTÍCULO 2.3.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título tiene por objeto promover y facilitar la participación efectiva de los padres de familia en los procesos de mejoramiento educativo de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, oficiales y privados, de acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 115 de 1994.
PARÁGRAFO. Para los fines previstos en el presente Título, la expresión "padres de familia" comprende a los padres y madres de familia, así como a los tutores o quienes ejercen la patria potestad o acudientes debidamente autorizados.
(Decreto 1286 de 2005, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.3.4.2. DERECHOS DE LOS PADRES DE FAMILIA. Los principales derechos de los padres de familia en relación con la educación de sus hijos son los siguientes:
a) Elegir el tipo de educación que, de acuerdo con sus convicciones, procure el desarrollo integral de los hijos, de conformidad con la Constitución y la ley;
b) Recibir información del Estado sobre los establecimientos educativos que se encuentran debidamente autorizados para prestar el servicio educativo;
c) Conocer con anticipación o en el momento de la matrícula las características del establecimiento educativo, los principios que orientan el proyecto educativo institucional, el manual de convivencia, el plan de estudios, las estrategias pedagógicas básicas, el sistema de evaluación escolar y el plan de mejoramiento institucional;
d) Expresar de manera respetuosa y por conducto regular sus opiniones respecto del proceso educativo de sus hijos y sobre el grado de idoneidad del personal docente y directivo de la institución educativa;
e) Participar en el proceso educativo que desarrolle el establecimiento en que están matriculados sus hijos y, de manera especial, en la construcción, ejecución y modificación del proyecto educativo institucional;
f) Recibir respuesta suficiente y oportuna a sus requerimientos sobre la marcha del establecimiento y sobre los asuntos que afecten particularmente el proceso educativo de sus hijos;
g) Recibir durante el año escolar y en forma periódica, información sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos;
h) Conocer la información sobre los resultados de las pruebas de evaluación de la calidad del servicio educativo y, en particular, del establecimiento en que se encuentran matriculados sus hijos;
i) Elegir y ser elegido para representar a los padres de familia en los órganos de Gobierno escolar y ante las autoridades públicas, en los términos previstos en la Ley General de Educación y en su reglamentación.
j) Ejercer el derecho de asociación con el propósito de mejorar los procesos educativos, la capacitación de los padres en los asuntos que atañen a la mejor educación y el desarrollo armónico de sus hijos.
(Decreto 1286 de 2005, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.3.4.3. DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la educación de sus hijos, corresponden a los padres de familia los siguientes deberes:
a) Matricular oportunamente a sus hijos en establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Estado y asegurar su permanencia durante su edad escolar obligatoria;
b) Contribuir para que el servicio educativo sea armónico con el ejercicio del derecho a la educación y en cumplimiento de sus fines sociales y legales;
c) Cumplir con las obligaciones contraídas en el acto de matrícula y en el manual de convivencia, para facilitar el proceso de educativo;
d) Contribuir en la construcción de un clima de respeto, tolerancia y responsabilidad mutua que favorezca la educación de los hijos y la mejor relación entre los miembros de la comunidad educativa;
e) Comunicar oportunamente, y en primer lugar a las autoridades del establecimiento educativo, las irregularidades de que tengan conocimiento, entre otras, en relación con el maltrato infantil, abuso sexual, tráfico o consumo de drogas ilícitas. En caso de no recibir pronta respuesta, acudir a las autoridades competentes;
f) Apoyar al establecimiento en el desarrollo de las acciones que conduzcan al mejoramiento del servicio educativo y que eleven la calidad de los aprendizajes, especialmente en la formulación y desarrollo de los planes de mejoramiento institucional;
g) Acompañar el proceso educativo en cumplimiento de su responsabilidad como primeros educadores de sus hijos, para mejorar la orientación personal y el desarrollo de valores ciudadanos;
h) Participar en el proceso de autoevaluación anual del establecimiento educativo.
(Decreto 1286 de 2005, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.3.4.4. ASAMBLEA GENERAL DE PADRES DE FAMILIA. La Asamblea General de Padres de Familia está conformada por la totalidad de padres de familia del establecimiento educativo, quienes son los responsables del ejercicio de sus deberes y derechos en relación con el proceso educativo de sus hijos.
Debe reunirse obligatoriamente mínimo dos veces al año por convocatoria del Rector o Director del establecimiento educativo.
(Decreto 1286 de 2005, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.3.4.5. CONSEJO DE PADRES DE FAMILIA. El consejo de padres de familia es un órgano de participación de los padres de familia del establecimiento educativo destinado a asegurar su continua participación en el proceso educativo y a elevar los resultados de calidad del servicio. Estará integrado por mínimo un (1) y máximo tres (3) padres de familia por cada uno de los grados que ofrezca el establecimiento educativo, de conformidad con lo que establezca el Proyecto Educativo Institucional, PEI.
Durante el transcurso del primer mes del año escolar contado desde la fecha de iniciación de las actividades académicas, el Rector o Director del establecimiento educativo convocará a los padres de familia para que elijan a sus representantes en el consejo de padres de familia.
La elección de los representantes de los padres para el correspondiente año lectivo se efectuará en reunión por grados, por mayoría, con la presencia de, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de los padres o de los padres presentes después de transcurrida la primera hora de iniciada la reunión.
La conformación del consejo de padres es obligatoria y así deberá registrarse en el manual de convivencia.
(Decreto 1286 de 2005, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.3.4.6. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE PADRES DE FAMILIA. El consejo de padres de familia deberá conformarse en todos los establecimientos educativos. Podrá organizar los comités de trabajo que guarden afinidad con el proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo, de conformidad con los planes de trabajo que acuerde con el rector o director. Los comités podrán contar con la participación de un directivo o docente del establecimiento educativo designado por el rector o director para tal fin.
El consejo de padres de familia es un órgano de participación educativa que no requiere registro ante ninguna autoridad y para pertenecer a él no se podrán establecer cuotas de afiliación o contribución económica de ninguna especie. Se reunirá como mínimo tres (3) veces al año por convocatoria del rector o director, o por derecho propio. Las sesiones del consejo de padres serán presididas por un padre de familia, elegido por ellos mismos.
Las secretarías de educación apoyarán a los establecimientos educativos para que se conformen los consejos de padres de familia y solicitarán informes periódicos sobre su funcionamiento.
(Decreto 1286 de 2005, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.3.4.7. FUNCIONES DEL CONSEJO DE PADRES DE FAMILIA. Corresponde al consejo de padres de familia:
a) Contribuir con el rector o director en el análisis, difusión y uso de los resultados de las evaluaciones periódicas de competencias y las pruebas de Estado;
b) Exigir que el establecimiento con todos sus estudiantes participe en las pruebas de competencias y de Estado realizadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES;
c) Apoyar las actividades artísticas, científicas, técnicas y deportivas que organice el establecimiento educativo, orientadas a mejorar las competencias de los estudiantes en las distintas áreas, incluidas las ciudadanas y la creación de la cultura de la legalidad;
d) Participar en la elaboración de planes de mejoramiento y en el logro de los objetivos planteados;
e) Promover actividades de formación de los padres de familia encaminadas a desarrollar estrategias de acompañamiento a los estudiantes para facilitar el afianzamiento de los aprendizajes, fomentar la práctica de hábitos de estudio extraescolares, mejorar la autoestima y el ambiente de convivencia y especialmente aquellas destinadas a promover los derechos del niño;
f) Propiciar un clima de confianza, entendimiento, integración, solidaridad y concertación entre todos los estamentos de la comunidad educativa;
g) Presentar propuestas de mejoramiento del manual de convivencia en el marco de la Constitución y la ley;
h) Colaborar en las actividades destinadas a la promoción de la salud física y mental de los educandos, la solución de las dificultades de aprendizaje, la detección de problemas de integración escolar y el mejoramiento del medio ambiente;
i) Elegir al padre de familia que participará en la comisión de evaluación y promoción;
j) Presentar las propuestas de modificación del proyecto educativo institucional que surjan de los padres de familia de conformidad con lo previsto en los artículos 2.3.3.1.4.1., 2.3.3.1.4.2. y 2.3.3.1.4.3 del presente Decreto.
k) Elegir los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo con la excepción establecida en el parágrafo 2o del artículo 2.3.4.9. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1o. El rector o director del establecimiento educativo proporcionará toda la información necesaria para que el consejo de padres pueda cumplir sus funciones.
PARÁGRAFO 2o. El consejo de padres de cada establecimiento educativo ejercerá estas funciones en directa coordinación con los rectores o directores y requerirá de expresa autorización cuando asuma responsabilidades que comprometan al establecimiento educativo ante otras instancias o autoridades.
(Decreto 1286 de 2005, artículo 7o).