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ARTÍCULO 2.18.4.3. DESTINATARIOS DE LA ENTREGA DE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Serán destinatarios de la entrega de bienes inmuebles de la nación para la ejecución de proyectos productivos dentro de las Zidres, a título no traslaticio de derecho de dominio, las personas naturales o jurídicas y las empresas asociativas que, además de cumplir con los requisitos exigidos en la presente parte, integren, como asociados, a campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y/o jóvenes rurales sin tierra.

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ARTÍCULO 2.18.4.4. FIGURAS CONTRACTUALES NO TRASLATICIAS DE DERECHO DE DOMINIO SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN OBJETO DE ENTREGA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes inmuebles de la nación objeto de entrega para la ejecución de los proyectos productivos se podrán entregar bajo las figuras de concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio que dé lugar al pago a la nación de una contraprestación dineraria a precios de mercado.

Los valores de la contraprestación en los contratos que recaigan sobre los bienes inmuebles de la nación administrados por la Agencia Nacional de Tierras serán definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante una ecuación única con variables vinculadas con las características del proyecto, el terreno donde se ejecutará el proyecto, los volúmenes de producción y las obras de infraestructura en bienes públicos rurales que contemple desarrollar el proyecto y que incidan en el desarrollo social y productivo del campo, tales como obras en educación, salud, seguridad social, agua potable, saneamiento básico, electrificación, vías multimodal y vivienda rural.

PARÁGRAFO. Para los bienes inmuebles objeto de los contratos a los que hace referencia el presente artículo que carezcan de matrícula inmobiliaria, deberá darse aplicación a lo establecido en el Capítulo 15 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho”.

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ARTÍCULO 2.18.4.5. TRÁMITE PARA SOLICITAR LA ENTREGA DE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN ADMINISTRADOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS BAJO LAS MODALIDADES CONTRACTUALES NO TRASLATICIAS DEL DERECHO DE DOMINIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aprobado el proyecto productivo por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los ejecutores de proyectos deberán agotar el siguiente trámite ante la Agencia Nacional de Tierras para obtener la entrega de bienes inmuebles de la nación, ubicados en Zidres y administrados por dicha agencia:

1. Radicación. El interesado deberá radicar el acto administrativo de aprobación del proyecto, proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con los soportes exigidos por la Agencia Nacional de Tierras para la suscripción del contrato de entrega de los bienes inmuebles.

2. Verificación. La Agencia Nacional de Tierras verificará que se cumplan los elementos de existencia y validez de los contratos, establecidos en los artículos 1501 y 1502 del Código Civil, además de los requisitos especiales exigidos para cada una de las figuras contractuales no traslaticias del derecho de dominio, tales como la actividad para la cual se constituye el derecho, el plazo, las modalidades de pago, las obligaciones de las partes, así como las garantías de cumplimiento de las mismas, la forma y la oportunidad de devolución de los predios a favor del Estado y la cláusula de reversión correspondiente en consideración a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1776 de 2016.

3. Perfeccionamiento del contrato. Una vez recibida y verificada la documentación, se procederá a suscribir el respectivo contrato, que deberá elevarse a escritura pública bajo las formalidades legales según la modalidad contractual de que se trate, otorgando la correspondiente garantía de cumplimiento establecida en cada contrato.

4. El interesado deberá registrar el contrato en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012.

5. Entrega material del predio. En el contrato se fijará fecha y hora para llevar a cabo la entrega material del predio. Previamente a esta se deben haber constituido y aprobado las garantías exigidas. De la entrega se dejará constancia en acta suscrita por las partes, acompañada de un inventario, la descripción detallada del estado de los inmuebles, y las condiciones de reversión.

PARÁGRAFO. En el evento de cualquier modificación al contrato deberá seguirse el trámite establecido en el presente artículo en lo que le sea aplicable.

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ARTÍCULO 2.18.4.6. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS NO TRASLATICIOS DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos no traslaticios del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de la nación se celebrarán por el término fijado en el acto administrativo de aprobación del proyecto, teniendo en cuenta el ciclo productivo del proyecto a desarrollar y la normativa que regule el tipo de contrato por suscribir.

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ARTÍCULO 2.18.4.7. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS NO TRASLATICIOS DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN ADMINISTRADOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos no traslaticios del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de la nación se terminarán por las causales establecidas en la normativa vigente y, adicionalmente, por las siguientes razones:

1. Acaecimiento de las causales que establezcan las partes o de una condición resolutoria.

2. El no inicio de la ejecución del proyecto productivo dentro de los tres (3) años siguientes a su aprobación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4o del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016. Para estos casos se requerirá concepto técnico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Terminación del proyecto productivo.

4. Cesión del contrato sin la autorización previa y expresa de la Agencia Nacional de Tierras.

5. Las demás acordadas contractualmente.

PARÁGRAFO 1o. Una vez terminado el contrato, el predio objeto del mismo deberá devolverse a la ANT en óptimas condiciones de aprovechamiento, sin que haya lugar al pago de mejoras por parte del Estado, en consonancia con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de entrega de bienes inmuebles fiscales patrimoniales para la ejecución de los proyectos productivos, el trámite contractual deberá realizarse ante la entidad titular del bien y de conformidad con la reglamentación vigente que lo regule.

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ARTÍCULO 2.18.4.8. DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que perciba la Agencia Nacional de Tierras por concepto de la contraprestación a cambio de la entrega de bienes inmuebles de la nación bajo cualquiera de las modalidades contractuales no traslaticias del derecho de dominio, u otro valor que se genere con ocasión de la aplicación de la presente parte, serán destinados al Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1776 de 2016.

PARÁGRAFO. Quedarán exceptuados de la aplicación del presente artículo los recursos que perciban las demás entidades de derecho público por concepto de la contraprestación a cambio de la entrega de sus bienes, los cuales deberán sujetarse a las disposiciones presupuestales que los regulen.

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ARTÍCULO 2.18.4.9. SUPERVISIÓN DE LOS CONTRATOS DE ENTREGA DE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La supervisión de los contratos de entrega de bienes inmuebles de la nación a los que hace referencia el presente título será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras o la entidad de derecho público correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del mismo, a lo establecido en el clausulado del contrato, a los manuales de supervisión e interventoría de la respectiva entidad, así como a las demás normas complementarias en la materia.

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TÍTULO V.

FONDO DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO E INVERSIÓN (FDREI).

ARTÍCULO 2.18.5.1. NATURALEZA DEL FONDO DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO E INVERSIÓN (FDREI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión (FDREI), es una cuenta especial, del orden nacional, sin personería jurídica, sin estructura administrativa ni planta de personal y con contabilidad independiente. Su administración está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.

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ARTÍCULO 2.18.5.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El FDREI prestará apoyo a la ejecución de la política de tierras, y sus inversiones se orientarán preferencialmente a la adquisición de tierras para campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de ser adjudicatarios, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 160 de 1994, por fuera de las Zidres.

Los recursos del FDREI solo podrán invertirse en el sector agropecuario y con el fin de garantizar las necesidades detectadas por la Agencia Nacional de Tierras.

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ARTÍCULO 2.18.5.3. ADQUISICIÓN DE BIENES POR FUERA DE LAS ZIDRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición de los bienes inmuebles a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1776 de 2016, se realizará de conformidad con el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y con sujeción a las siguientes reglas:

1. Identificación. Los predios objeto de compra deberán estar ubicados en zonas rurales por fuera de las Zidres, y deberán tener uso agropecuario de conformidad con los Planes de Ordenamiento Territorial. La identificación podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta la modalidad de barrido a la que hace referencia el Decreto 2363 de 2015.

2. Estudio de títulos. La Agencia Nacional de Tierras deberá adelantar, en la etapa de planeación, un estudio de títulos para identificar a los propietarios y establecer la existencia de limitaciones al dominio o uso del inmueble singularizado.

3. Precio. El precio de adquisición será igual al valor comercial, determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus funciones, o por un perito avaluador inscrito en la lonja o asociación correspondiente, según la normativa vigente, y de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

4. Cuerpo cierto. En todos los contratos se entenderá acordado que la compraventa se efectuará como cuerpo cierto en los términos del artículo 1887 del Código Civil.

5. Publicidad. Con anterioridad a la suscripción de la Escritura Pública de Compraventa la Agencia Nacional de Tierras publicará la identificación del predio en un medio de comunicación de amplia circulación nacional y en su página web, a efectos de recibir objeciones de terceros. Pasados diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación sin que se reciban objeciones, o cuando habiéndolas recibido no impidan la enajenación, se procederá a la suscripción del instrumento público y su registro correspondiente.

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PARTE 19.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS.

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TÍTULO 1.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2.19.1.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1) Adecuación de tierras. Es la construcción, rehabilitación, complementación, modernización y conservación o mantenimiento de Infraestructura destinada a dotar un área determinada con riego, drenaje y/o protección contra inundaciones, así como las actividades complementarias con el propósito de aumentar la productividad agropecuaria en dicha área.

2) Agencia de Desarrollo Rural. Agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con competencia para dirigir la estructuración de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial de iniciativa territorial o asociativa, entre otros, el componente de adecuación de tierras.

Corresponde a la Agencia aplicar los instrumentos a través de los cuales se ofrecen los servicios de adecuación de tierras, así como el modelo de operación y ejecución, en cumplimiento de las políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3) Asociaciones de usuarios de distritos de adecuación de tierras. Son las personas jurídicas sin ánimo de lucro, encargadas de la prestación del servicio público de adecuación de tierras en el correspondiente Distrito, cuyos asociados sean usuarios de este, creadas para la representación, manejo y administración, en el área del distrito de adecuación de tierras.

4) Distrito de adecuación de tierras. Es el área beneficiada por las obras de infraestructura de riego, drenaje y/o protección contra inundaciones, captación y suministro del recurso hídrico, las vías de acceso y sus obras complementarias que provee el servicio público de adecuación de tierras a un grupo de productores que deben estar constituidos como asociación de usuarios.

5) Operadores. Son los prestadores del servicio público de adecuación de tierras, encargados de la administración, operación y conservación o mantenimiento de un distrito de adecuación de tierras. Los Operadores se asimilan al Organismo Administrador de que trata el artículo 2.14.1.1.1 del presente decreto.

6) Organismo ejecutor. Persona jurídica, pública o privada, encargada de ejecutar las etapas de pre-inversión e inversión del proceso de adecuación de tierras.

7) Prestador del servicio público de adecuación de tierras. Persona jurídica, pública o privada, encargada de la prestación del servicio público de adecuación de tierras a los usuarios de un Distrito, desarrollando las etapas de administración, operación y conservación o mantenimiento.

8) Servicio público de adecuación de tierras. El servicio público de adecuación de tierras (ADT) comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar a un área determinada con, riego, drenaje, o protección contra inundaciones, reposición de maquinaria; así como las actividades complementarias de este servicio para mejorar la productividad agropecuaria.

9) Usuarios del distrito de adecuación de tierras. Toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño, tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de dicho distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo y conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos naturales.

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TÍTULO 2.

FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.19.2.1. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE SERVICIO PÚBLICO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá las funciones otorgadas mediante el artículo 260 de la Ley 1955 de 2019 relacionadas con la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras.

PARÁGRAFO 1o. La función de inspección, vigilancia y control es de naturaleza administrativa y no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal.

PARÁGRAFO 2o. En lo no contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá apoyarse en los mecanismos e instituciones de participación ciudadana y control social, con el fin de vincular a la ciudadanía en general, a los operadores y usuarios del servicio y a las entidades del Estado que se encuentren en la zona de influencia de los distritos, en la socialización de las actividades de inspección, vigilancia y control.

Para este efecto, el Ministerio podrá, de oficio o por solicitud de un ciudadano o de una organización, informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que participen en los términos de la Ley 850 de 2003.

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ARTÍCULO 2.19.2.2. SUJETOS PASIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son sujetos pasivos de las funciones de inspección, vigilancia y control los usuarios y operadores en la prestación del servicio público de adecuación de tierras.

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ARTÍCULO 2.19.2.3. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras, para solicitar, requerir y analizar, en la forma, detalle y términos que el Ministerio determine, la información que requiera con el objeto de establecer de manera general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable al servicio público de adecuación de tierras. En ejercicio de esta función, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá requerir información, documentos, mensajes de datos, realizar visitas, instruir y orientar en la manera en que se debe cumplir e interpretar el régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio público de adecuación de tierras.

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ARTÍCULO 2.19.2.4. FUNCIÓN DE VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para velar que, de manera puntual, los sujetos pasivos, en desarrollo de sus funciones y obligaciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

La vigilancia está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que las actuaciones de los sujetos pasivos se ajusten a la normatividad que los rigen, para lo cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá, entre otras, las atribuciones de instruir, orientar, impartir directrices, requerir, ordenar, establecer planes de mejoramiento, desempeño o acción, practicar visitas, revisiones y demás pruebas que determine conducentes, pertinentes y útiles.

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ARTÍCULO 2.19.2.5. FUNCIÓN DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El control consiste en las atribuciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendientes a evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que regula la prestación del servicio público de adecuación de tierras, para lo cual, entre otras cosas, podrá ordenar la adopción de medidas preventivas o correctivas de conformidad con los artículos 261 y 262 de la Ley 1955 de 2019 y con la Ley 1437 de 2011 de oficio o a petición de cualquier persona y en ejercicio de la potestad sancionatoria podrá adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello.

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TITULO 3.

MEDIDAS.

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ARTÍCULO 2.19.3.1. MEDIDAS PREVENTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando resulten necesarias, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá aplicar medidas preventivas para evitar de manera transitoria la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que presuntamente atente contra la prestación del servicio público de adecuación de tierras.

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ARTÍCULO 2.19.3.2. POTESTAD SANCIONATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá la potestad de sancionar a los usuarios y operadores en la prestación del servicio público de adecuación de tierras por la incursión en alguna de las infracciones previstas entre los numerales 1 al 13 del artículo 16D de la Ley 41 de 1993, adicionado por el artículo 261 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la modifique o sustituya.

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TÍTULO 4.

ENTIDAD RESPONSABLE Y PROCEDIMIENTO.

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ARTÍCULO 2.19.4.1. ENTIDAD RESPONSABLE DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ADT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo dispuesto por el artículo 260 de la Ley 1955 de 2019, que adiciona el artículo 16C a la Ley 41 de 1993, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la entidad responsable de adelantar labores de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras en los términos previstos en la ley, con enfoque de riesgo, de carácter preventivo y de auto regulación.

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ARTÍCULO 2.19.4.2. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento administrativo sancionatorio se adelantará conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 o las disposiciones que hagan sus veces.

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PARTE 20.

COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS.

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TÍTULO 1.

COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS AGROPECUARIOS.

CAPÍTULO 1.

MARCO GENERAL.

ARTÍCULO 2.20.1.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 4o de la Ley 2046 de 2020, cuando aplique, y las siguientes:

a) Esquemas Asociativos de pequeños productores. Son aquellas personas jurídicas u organizaciones de derecho privado, en las que los pequeños productores vinculados pretenden la mutua colaboración para el desarrollo de las actividades agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y pesqueras que conforman su objeto, y pueden adoptar la forma de asociaciones agropecuarias y campesinas, y formas asociativas solidarias.

b) Insumo. Se refiere a las materias primas de origen agropecuario utilizadas para las preparaciones de productos agropecuarios procesados, destinados a los programas institucionales de servicios de alimentación y/o adquisición, suministro o entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades de atención.

c) Productos agropecuarios. Son aquellos productos cosechados, recolectados, seleccionados, lavados e incluso empacados, y aquellos que por sus características naturales conservan sus calidades aptas para la comercialización y el consumo durante un plazo inferior a 30 días, o que precisan condiciones de temperatura regulada, de comercialización y de transporte o que no son perecederos; así como aquellos cuya transformación alimenticia de diferentes niveles de complejidad que utilizan como insumo principal bienes agrícolas o pecuarios en fresco de origen nacional, entre los que se incluyen los productos que han sido objeto de procesos de post cosecha, como pelado, picado, despulpado o congelado, entre otros.

d) Productor agropecuario nacional. Es la persona cuyo sistema de producción se encuentra ubicado en el territorio nacional.

e) Programas institucionales de servicios de alimentación. Son aquellos que se realizan con cargo a los recursos propios o cofinanciados por fuentes de recursos provenientes de cualquier sistema presupuestal de las entidades públicas descentralizadas del orden nacional o territorial, y que se dirigen a atender la demanda de alimentos, bien sea por su misionalidad y/o la necesidad funcional de las entidades.

f) Organizaciones de productores agropecuarios. Es la persona jurídica de derecho privado, constituida por quienes adelantan una actividad agrícola, pecuaria forestal, piscícola o acuícola o por quienes representen actividades agroindustriales o de productores rurales que, a través del trabajo colectivo, la cohesión social y la integración, buscan aumentar la productividad y la sostenibilidad de las actividades agropecuarias que realizan, con el objeto de defender o representarlos intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural nacional.

g) Organizaciones de Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria. Se consideran organizaciones de agricultura campesina, familiar y comunitaria aquellas que cumplan con los dos criterios que: por lo menos el 70% de los integrantes de la organización son productores de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria, y la mayoría (por lo menos la mitad más uno) de los integrantes de los órganos directivos de la organización son productores de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria.

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ARTÍCULO 2.20.1.1.2. REGISTRO GENERAL DE PEQUEÑOS PRODUCTORES Y PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR Y COMUNITARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, deberán crear un registro general de pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria individua/es y/o de organizaciones de productores legalmente constituidas presentes en el departamento, con el fin de identificar a los oferentes de productos agropecuarios, y dirigir organizadamente programas de acompañamiento a proveedores, que permitan una mayor participación de los· productores locales en los esquemas de compras públicas.

En dicho registro se deberá consolidar, entre otra, la siguiente información:

- Producto agropecuario.

- Rendimiento de producción del producto agropecuario.

- Mes de cosecha del producto agropecuario.

- Acceso al servicio público de extensión agropecuaria.

- Variedad d los productos agropecuarios y/o objeto de producción.

- Departamento y municipio de ubicación del productor y de la producción.

- Número de hectáreas de producción.

- Nivel de activos del productor.

- Registro Único Tributario, cuando aplique.

- Certificado Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, cuando aplique.

- Número de la Cédula de Ciudadanía del productor o representante legal.

- Número de asociados y tipo de asociados cuando aplique los del grupo poblacional.

- Grupo poblacional, cuando· aplique. (Mujeres rurales, jóvenes rurales, población víctima, población a cargo de los procesos que atiende la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quien haga sus veces, minorías étnicas, Comunidad LGBTI).

- Productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria.

- Si cuenta con certificación de registro de predio pecuario.

- Si el productor es tenedor, poseedor o propietario.

PARÁGRAFO 1o. Las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, deberán reportar trimestralmente la información a la secretaria técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales, dando cumplimiento a la normatividad de protección de datos personales vigente.

PARÁGRAFO 2o. Una vez entre en operatividad el Sistema Público de Información Alimentaría, las secretarías departamentales de agricultura o. quien haga sus veces, deberán reportar, en un plazo de tres (3) meses, la información de la que trata este artículo en el Sistema establecido en el literal n) del artículo 2.20.1.3.3 del presente Título.

PARÁGRAFO 3o. El Comité Interinstitucional para la Implementación, Seguimiento y Evaluación de los lineamientos estratégicos de política pública para la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria creado en el marco de la Resolución 464 de 2017 o el que haga sus veces, definirá los elementos que debe contener el registro relacionado con los productores de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria.

PARÁGRAFO 4o. Las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, podrán articularse con el Sistema de Información de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria dispuesto en la Resolución 464 de 2017, o la que la modifique.

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ARTÍCULO 2.20.1.1.3. MÍNIMO DE COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS Y SUMINISTROS, DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS A PRODUCTORES AGROPECUARIOS LOCALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que contraten, bajo cualquier modalidad, con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus formas de atención, están en la obligación de adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos.

PARÁGRAFO. Cuando la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria local sea inferior al mínimo de que trata el presente artículo las entidades deberán informar de dicha situación a la Secretaría Técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales en el término máximo en los cinco (5) días hábiles siguientes una vez advertida la situación. Recibida la comunicación de parte de la entidad contratante, la Secretaria Técnica de la mencionada Mesa tendrá cinco (5) días hábiles para realizar las gestiones necesarias para otorgar un listado de pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria no locales a quienes puede acudir para suplir el porcentaje restante.

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Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.20.1.1.4. PROMESA DE CONTRATO DE PROVEEDURÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que contraten con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades de atención, solicitarán a los proponentes en el pliego de condiciones, una promesa de contrato de proveeduría con los pequeños productores agropecuarios locales y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria locales y sus organizaciones, que se encuentren en el registro de productores individuales y/u organizaciones de productores consolidado por las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, o en el Sistema Público de Información Alimentaria una vez entre en operación, dando cumplimiento a la normatividad de protección de datos personales vigente.

La promesa de contrato de proveeduría de que trata el presente artículo deberá constar por escrito y tener como mínimo el siguiente contenido: identificación del productor y del oferente, producto y variedad(es) del producto agropecuario que se requiere, cantidad (unidades o peso), de compra del proponente al productor, fecha y lugar de entrega de los productos agropecuarios; condiciones de embalaje o empaque de estos; y la intención de la compra de productos agropecuarios.

PARÁGRAFO. En caso de presentarse promesa de contrato de proveeduría, la entidad ton tratante deberá verificar como requisito de ejecución que el contratista haya celebrado el contrato de proveeduría con los pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones.

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CAPÍTULO 2.

ESQUEMA DE PUNTAJES ADICIONALES.

ARTÍCULO 2.20.1.2.1. PUNTAJES ADICIONALES OBLIGATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación definidos en el presente Título, asignarán los siguientes puntajes adicionales, en las modalidades de selección previstas en el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, en las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos, cuando los oferentes presenten uno o más contratos de proveeduría suscritos con productores agropecuarios nacionales:

a) Cuota Parafiscal. Se asignará el seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuya mayoría de proveedores, indicados en el inciso anterior, esto es la mitad más uno, esté a paz y salvo con el pago de la respectiva cuota parafiscal, en el caso de los productos que cuenten con fondo parafiscal. Este criterio se acreditará a través de la certificación emitida por el Fondo Parafiscal respectivo o a través de factura de compra o venta a -nombre del productor que acredite el descuento de la cuota parafiscal en su venta, o a través del documento que acredite el paz y salvo dispuesto por el respectivo Fondo.

b) Proveedor Directo. Se asignará un seis por ciento (6%) adicional al oferente que también tenga la calidad de pequeño productor y/o productor de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y/o sus organizaciones. Condición que se acreditará a través del Registro Único Tributario (RUT), en el que se evidencie el registro de las actividades contempladas en la Sección A de agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), excepto las actividades de apoyo a la agricultura y la ganadería.

PARÁGRAFO 1o. Para acreditar la calidad productor nacional se deberá allegar contrato de arrendamiento o un certificado de tradición y libertad del inmueble, o los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones del inmueble, que permita demostrar que los productores tienen la calidad de propietarios, poseedores, o tenedores del predio, en los que se evidencie la vereda, el municipio, el departamento o la región de ubicación donde se encuentra el sistema de producción del proveedor de los productos agropecuarios dentro del territorio nacional.

PARÁGRAFO 2o. Para acreditar la calidad pequeño productor se tomará el medio de prueba establecido en el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto 1071 de 2015, o el que lo modifique. Para acreditar la calidad de productor de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria deberá demostrar que figuran como productor de la ACFC, en el registro general de pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria u otros registros oficiales, o en el Sistema de Información Alimentaria una vez entre en operación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.20.1.2.2. PUNTAJES ADICIONALES FACULTATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación, podrán asignar los siguientes puntajes adicionales, en las modalidades de selección previstas en el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, en las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos, cuando los oferentes presenten uno o más contratos de proveeduría suscritos con productores agropecuarios nacionales:

a) Zonificación de Aptitud Productiva. Se podrá asignar el seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuyos proveedores de productos agropecuarios, en su mayoría, esto es la mitad más uno, desarrollen su actividad económica en los municipios identificados con aptitud productiva o mayor índice· de desempeño productivo para el respectivo bien agropecuario que se contrata, según los mapas elaborados por la Unidad de Planificación Rural y Agropecuaria (UPRA), criterio que se acreditará a través de consulta de los municipios de aptitud o desempeño productivo por parte de la (s) entidad (es) contratantes en el Sistema de Planificación Rural y Agropecuaria (SIPRA), en la página de la UPRA.

b) Usuarios del sistema de extensión agropecuaria. Se podrá asignar seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuyos proveedores de productos agropecuarios, en su mayoría, esto· es la mitad más uno, sean usuarios del servicio público de extensión agropecuaria enmarcado en la Ley 1876 de 2017, cuando aplique. Este se acreditará a través de constancia emitida por el respectivo prestador del servicio de extensión agropecuaria.

PARÁGRAFO. Para acreditar la calidad de productor nacional se tomará el medio de prueba dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.20.1.2.1. del presente Título.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.20.1.2.3. PUNTAJE ADICIONAL AL PEQUEÑO PRODUCTOR AGROPECUARIO LOCAL O PRODUCTOR LOCAL DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR O COMUNITARIA LOCAL Y-O SUS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que contraten, bajo cualquier modalidad, con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus formas de atención, asignarán un puntaje mínimo del 10% del total de los puntos, en las modalidades de selección previstas en el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, en las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos, adicional a los puntajes de los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2 del presente Título, los cuales serán asignados proporcionalmente a los oferentes que presenten promesas de contrato de proveeduría comprometiéndose con la entidad a adquirir productos provenientes de pequeños productores locales o productores locales de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y/o sus organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad contratante.

PARÁGRAFO 1o. Productor agropecuario local es la persona cuyo sistema de producción se encuentra ubicado en la vereda, o el municipio, o el departamento o la región en donde la entidad contratante requiere la entrega de los alimentos, esto es donde se van a consumir.

PARÁGRAFO 2o. Para acreditar la calidad de pequeño productor y productor de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria se tomará el medio de prueba dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.20.1.2.1. del presente Título.

PARÁGRAFO 3o. Para acreditar la calidad de productor agropecuario local, se deberá allegar contrato de arrendamiento o un certificado de tradición y libertad del inmueble, o los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones del inmueble, que permita demostrar que los productores tienen la calidad de propietarios, poseedores, o tenedores del predio, en los que se evidencie la vereda, el municipio, el departamento o la región de ubicación donde se encuentra el sistema de producción del proveedor de los productos agropecuarios.

PARÁGRAFO 4o. En caso de empate frente a los puntajes establecidos en los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2. del presente Título, se acogerán los criterios de desempate dispuestos en la normativa vigente.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

MESA TÉCNICA NACIONAL DE COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS.

ARTÍCULO 2.20.1.3.1. INTEGRANTES DE LA MESA TÉCNICA NACIONAL DE COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos estará integrada de la siguiente manera:

a) El Ministro del Interior o su delegado;

b) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado; quien presidirá la mesa;

c) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;

d) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;

e) El Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado;

f) El Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, o su delegado;

g) El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural o su delegado;

h) El Director de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o su delegado;

i) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado;

j) El Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios o su delegado;

k) El Gerente del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o su delegado;

l) El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Alimentación Escolar o su delegado;

m) EI Presidente de la Federación Colombiana de Municipios;

n) El Presidente de la Federación Nacional de Departamentos;

o) Un delegado del Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura (CONSA);

p) Un hombre y una mujer que represente las organizaciones de productores de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria de carácter nacional;

q) Un hombre y una mujer que represente las organizaciones de pequeños productores agropecuarios de carácter nacional.

PARÁGRAFO 1o. La delegación se realizará mediante acto administrativo, el cual se remitirá de manera oficial a la secretaría técnica de la Mesa y recaerá sobre servidores públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Para la elección de los representantes de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y de productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá el proceso de elección para el efecto. El período de estos. representantes será de dos (2) años, sin posibilidad de reelección inmediata.

PARÁGRAFO 3o. La. Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos; para cumplir sus objetivos y funciones, podrá invitar a representantes de otras entidades, tanto públicas, privadas y multilaterales, expertos, académicos, cuyo aporte estime pertinente y pueda ser de utilidad para los fines encomendados a la misma, quienes asistirán a las sesiones, con voz, pero sin voto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.20.1.3.2. SECRETARÍA TÉCNICA DE LA MESA TÉCNICA NACIONAL DE COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica de la Mesa estará a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural. Las funciones de la Secretaría Técnica se establecerán en el reglamento de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.20.1.3.3. FUNCIONES DE LA MESA TÉCNICA NACIONAL DE COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos tendrá las siguientes funciones:

a) Articular la política de las compras públicas 'focales de alimentos, con el propósito de incrementar la adquisición de los productos agropecuarios provenientes de pequeños productores agropecuarios y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones.

b) Recomendar a las entidades competentes la definición o adopción de políticas públicas relacionadas con el desarrollo e implementación de instrumentos normativos y mecanismos de fomento de las compras públicas locales de alimentos a nivel nacional.

c) Diseñar mecanismos de articulación territorial que dinamicen el desarrollo e implementación de las políticas de compras públicas locales de alimentos y la comercialización de productos agropecuarios.

d) Coordinar y desarrollar acciones conjuntas con otras mesas técnicas y espacios interinstitucionales vinculados con las compras públicas locales de alimentos y la comercialización rural.

e) Recomendar planes, programas y acciones pedagógicas, en los ejes temáticos establecidos en el artículo 6o de la Ley 2046 de 2020, para capacitar tanto a las alcaldías como a las gobernaciones y participantes de los espacios territoriales, como pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, y sus organizaciones.

f) Definir directrices para la optimización y articulación de la oferta institucional vinculada con las compras públicas locales de alimentos, de las entidades que conforman la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

g) Rendir anualmente al Congreso de la República dentro de los quince (15) primeros días del mes de octubre de cada año, un informe detallado sobre la implementación de la estrategia de compras públicas locales y el apoyo para la inserción al mercado de compras institucionales de los pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, y sus organizaciones.

h) Definir los lineamientos mediante los cuales la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, a través de su Secretaría Técnica, certificará cuando a nivel. regional, departamental, vereda/ o municipal, la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria local, y sus organizaciones, sea inferior al porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos, y realizará las gestiones necesarias para Otorgar un listado de los productores referenciados no locales a quienes puede acudir para suplir el porcentaje restante. Este procedimiento se establecerá en el reglamento de la Mesa.

i) Dar lineamientos y directrices para la revisión de productos agropecuarios y sus sustitutos a nivel de región, departamento, municipio o vereda de la ubicación de la entidad, según sea el caso.

j) Establecer, con el apoyo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima, un conjunto unificado y normalizado de fichas técnicas que contengan las especificaciones que deben cumplir los alimentos procesados y no procesados de origen agropecuario, de forma tal que estén sujetos a la normatividad sanitaria vigente y no se establezcan características excluyentes a la producción proveniente de pequeños productores locales y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones. Esto debe realizarse en ·los seis (6) meses siguientes a la conformación de la Mesa Técnica. Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

k) Diseñar e implementar, a través de las entidades competentes del orden nacional y territorial, una estrategia de fomento de mecanismos financieros y contractuales necesarios para que el valor de las ventas de los pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones sea recibido contra entrega del producto, respetando lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en especial lo relacionado con la disponibilidad del PAC. Esto dentro de los seis (6) meses siguientes a la conformación de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

l) Diseñar el Sistema Público de Información Alimentaria de pequeños productores locales agropecuarios y productores pertenecientes a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 2046 de 2020.

m) Crear los Comités técnicos que considere pertinente de acuerdo con los temas a desarrollar por la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas locales de Alimentos, y establecer sus funciones, integrantes, condiciones de operación y las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.

n) Darse su propio reglamento. En el citado documento se deberá establecer como mínimo las condiciones de operación, el quórum deliberatorio y decisorio, funciones del presidente y la secretaria técnica, sesiones, convocatorias, asistencia, expedición de actas y acuerdos, y las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento. Esto debe realizarse en los tres (3) meses siguientes a la conformación de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

PARÁGRAFO. Los comités de seguridad alimentaria o mesas territoriales existentes relacionadas con el acceso y el abastecimiento de alimentos deberán prestar toda la colaboración que requiera la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos para ejercer sus funciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.20.1.3.4. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que contraten con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades o en el marco de programas institucionales de servicios de, alimentación deberán informara la secretaría técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos lo relacionado con el cumplimiento de obligación de adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones en un porcentaje mínimo del 30% del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos, establecida en el literal a del artículo 7o de la Ley 2046 de 2020.

Notas de Vigencia

PARTE 21.

MI REGISTRO RURAL.

Notas de Vigencia

TÍTULO 1.

CAPÍTULO 1.

MI REGISTRO RURAL.

ARTÍCULO 2.21.1.1.1 MI REGISTRO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente parte reglamentará lo relacionado con la plataforma tecnológica denominada “Mi Registro Rural”, la cual contendrá el registro de usuarios de cédula rural para formalizar la actividad de producción agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades agropecuarias y rurales y obtener información de la producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para el Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, atendiendo al propósito de la Cédula Rural establecido en el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.

La plataforma se alimentará de la información suministrada por los interesados en el proceso de registro, la información contenida en los formularios de caracterización y los datos e información interoperados con las diferentes fuentes de información disponibles. Los usuarios deberán autenticarse digitalmente para el acceso a la plataforma.

PARÁGRAFO. La información que requiere la plataforma tecnológica “Mi Registro Rural se registrará a partir de la inscripción de la cédula de ciudadanía tratándose de personas naturales o del número de identificación tributaria tratándose de personas jurídicas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.21.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a todas las personas naturales o jurídicas usuarios de la información contenida en la plataforma tecnológica “Mi Registro Rural.

Así mismo, estas disposiciones se aplicarán a las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus direcciones técnicas, que deberán usar la plataforma “Mi Registro Rural para lo relacionado con el registro y consulta de beneficiarios de la cédula rural, beneficios entregados, así como la publicación de la oferta institucional, según la documentación dispuesta como guías, manuales, entre otros, de acuerdo con el Manual usuario de la plataforma que para el efecto se expida, y en los términos del artículo 2.21.1.1.5 del presente título.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.21.1.1.3. ACCESO A INCENTIVOS, SUBSIDIOS O APOYOS ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de acceder a los incentivos, subsidios o apoyos estatales que por su naturaleza son entregados de manera directa por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas para el desarrollo de las actividades agropecuarias y rurales, las personas naturales o jurídicas interesadas deberán estar previamente registradas en la plataforma “Mi Registro Rural y mantener actualizada la información de su cédula rural. En un plazo de seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente título, se exigirá el registro en la Plataforma “Mi Registro Rural a los interesados en acceder a los incentivos, subsidios o apoyos estatales que por su naturaleza sean entregados de manera directa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.21.1.1.4. ACCESO A CRÉDITOS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS CANALIZADOS A TRAVÉS DEL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El registro en la plataforma “Mi Registro Rural” será obligatorio para acceder a los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de subsidios e incentivos otorgados para acceder a los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, la plataforma “Mi Registro Rural” será interoperable con los sistemas de información del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), o quien haga sus veces, e igualmente tendrá acceso a la información registrada de los beneficiarios de dichos instrumentos, con el fin de que los mismos puedan ser caracterizados.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y las demás entidades financieras encargadas de la operación de los instrumentos financieros a ofrecer a los beneficiarios, tendrán un plazo de tres (3) años a partir de la entrada en vigencia del presente título, para que realicen el diagnóstico, la conceptualización, la arquitectura y desarrollo, el entendimiento de las necesidades de interoperabilidad, pruebas y pilotaje, sensibilización y comunicación e implementación y producción para la operatividad integral de la plataforma Mi Registro Rural. De esta forma, una vez se cumpla este plazo, se exigirá el registro en la plataforma Mi Registro Rural a los interesados en acceder a los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.21.1.1.5. MANUAL DE USUARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará el manual de usuario de la plataforma “Mi Registro Rural”, el cual contendrá los lineamientos técnicos y operativos para el uso de la plataforma por parte de las direcciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, así como por parte de las personas naturales o jurídicas usuarios de la plataforma tecnológica.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.21.1.1.6. OFERTA INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, dispondrán a través de la plataforma “Mi Registro Rural”, su oferta institucional de programas e instrumentos de subsidios, incentivos y apoyos estatales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.21.1.1.7. POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL EN LA PLATAFORMA “MI REGISTRO RURAL”. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará aplicación a los lineamientos, estándares y disposiciones contenidas en la Política de Gobierno Digital establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el intercambio de los datos e información.

Adicionalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acogerá las disposiciones establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la vinculación a los Servicios Ciudadanos Digitales de Autenticación Digital, Interoperabilidad y Carpeta Ciudadana Digital con respecto a la plataforma “Mi Registro Rural”.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.21.1.1.8. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas, a través de su registro voluntario en la plataforma “Mi Registro Rural”, autorizan el uso de sus datos exclusivamente para los fines de la cédula rural, dispuestos en el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.

Los titulares de los datos podrán, en cualquier momento, conocer, actualizar y rectificar los datos personales proporcionados, solicitar prueba de esta autorización cuando aplique, solicitar información sobre el uso que se le ha dado a sus datos personales, presentar consultas, quejas y reclamos, solicitar la supresión del dato cuando proceda siempre que no exista una obligación legal o contractual, por todos los medios habilitados por la Entidad para tal fin.

PARÁGRAFO. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y demás entes gubernamentales, que reciban la información de y para la plataforma “Mi Registro Rural”, relacionada con la caracterización, oferta institucional y beneficios otorgados, en virtud de sus funciones, quedarán sometidas a los deberes previstos en la normativa de protección de datos personales vigente y a las políticas establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.21.1.1.9. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementará la plataforma “Mi Registro Rural” de manera progresiva, para lo cual adoptará un plan para los servicios web, u otro mecanismo de intercambio de información del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural que sea necesario, teniendo en cuenta las capacidades tecnológicas de las entidades adscritas y vinculadas del sector.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.21.1.1.10. GUARDA Y CUSTODIA DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cada una de las entidades del sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural serán responsables de la guarda y custodia de los datos e información de los titulares de los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, así como de los titulares de los subsidios, incentivos, apoyos estatales registrados en la plataforma “Mi Registro Rural” y en sus propias plataformas tecnológicas, dando cumplimiento a la normativa de protección de datos personales vigente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.21.1.1.11. APROPIACIONES PRESUPUESTALES Y MARCOS DE GASTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se destinen y asignen para la implementación, administración y operación de la plataforma tecnológica “Mi Registro Rural” atenderán las apropiaciones del Presupuesto General del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural respetando el marco fiscal y de gasto de mediano plazo.

Notas de Vigencia

PARTE 22.

PÉRDIDAS Y DESPERDICIOS DE ALIMENTOS.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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