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ARTÍCULO 2.2.1.1.4. DESAHORRO. Si se presenta alguna causal de desahorro prevista en la normatividad aplicable, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitará los recursos mediante comunicación formal al Banco de la República, en la que indique, el monto del desahorro desagregado por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización en dólares de los Estados Unidos de América y el fundamento legal que lo autoriza.

El Banco de la República tendrá diez (10) días a partir del momento en que reciba la comunicación, para girar los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dentro de los treinta (30) días posteriores a dicho giro, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos en moneda extranjera a través del mercado cambiaría en condiciones de mercado.

Si el monto resultante de esta operación es inferior al requerido para el cumplimiento de la norma de desahorro que lo ordena, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitará cuantas veces sea necesario y en los mismos términos del primer inciso, el monto en dólares de los Estados Unidos de América que se requiera para completar el desahorro.

Cumplido el procedimiento anterior y previa instrucción de abono a cuenta enviada por el Departamento Nacional de Planeación, en los términos del artículo 2.1.1.2.2 del presente Decreto, los recursos quedarán asignados a los beneficiarios de las asignaciones de las que tratan los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 361 de la Constitución. El giro de los recursos se llevará a cabo conforme a las disposiciones vigentes en la materia para cada tipo de asignación.

Si el monto resultante de la operación prevista en el tercer inciso es superior al requerido para el cumplimiento de la norma de desahorro que lo ordena, dichos ingresos en exceso por diferencial cambiaría deberán ser incorporados al partícipe que los originó en el presupuesto del Fondo de Ahorro y Estabilización, en la siguiente vigencia presupuesta l.

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. COMITÉ DE INVERSIONES. El Fideicomiso FAE contará con un Comité de Inversiones, que estará constituido de la siguiente manera: El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Minas y Energía o su delegado, y el Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. El Gerente General del Banco de la República o su delegado y quien ejerza la auditoría del Fideicomiso FAE asistirán a las sesiones del Comité de Inversiones con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité de Inversiones solo podrán delegar la asistencia en los funcionarios del nivel directivo de los ministerios y del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 2o. Al Comité de Inversiones establecido en el artículo 118 de la Ley 2056 de 2020 y el presente artículo serán invitados permanentes con voz pero sin voto, dos (2) gobernadores, de los cuales uno corresponderá a uno de los departamentos productores, elegidos por un período de un (1) año, y dos (2) alcaldes, de los cuales uno corresponderá a uno de los municipios productores, elegidos por un periodo de un (1) año.

ARTÍCULO 2.2.1.1.6. FACULTADES Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE INVERSIONES. El Comité de Inversiones cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar la política de inversión del Fideicomiso FAE.

2. Definir las clases de activos admisibles.

3. Definir la asignación estratégica de activos, es decir, la distribución de las clases de activos y la composición cambiaría.

4. Definir los criterios generales para la selección de las inversiones, las operaciones con derivados, repos, simultáneas y transferencia temporal de valores.

5. Establecer los límites máximos e individuales de inversión para los instrumentos financieros y las contrapartes.

6. Establecer las condiciones generales de los depósitos de margen o garantía para la realización de las operaciones con derivados, repos, simultáneas y transferencia temporal de valores.

7. Establecer los criterios generales para la selección, aprobación y evaluación de contrapartes, corresponsales bancarios, administradores externos, mandatarios, custodios, agentes, apoderados y asesores de inversión y establecer el alcance de la delegación, consistente con los propósitos del Fideicomiso FAE y las políticas de inversiones.

8. Establecer los procedimientos a seguir en los eventos en que se presenten excesos o defectos en los límites de inversión.

9. Hacer seguimiento al desempeño del Fideicomiso FAE y a las políticas establecidas.

10. Determinar la periodicidad y el contenido de los informes periódicos que le presentará el Banco de la República sobre el fideicomiso.

11. Aprobar dentro del primer trimestre de cada año los estados financieros anuales del Fideicomiso FAE.

12. Aprobar las modificaciones a la comisión de administración establecida en el contrato de administración.

13. Determinar las políticas y los criterios generales para las Operaciones de Cobertura para la estabilización de la Inversión del Sistema General de Regalías de las que trata el artículo 121 de la Ley 2056 de 2020.

14. Determinar los criterios de selección de los terceros calificados que realizarán las operaciones de cobertura financiera de las que trata el artículo 121 de la Ley 2056 de 2020 y seleccionar a los mismos.

15. Estudiar y pronunciarse sobre las propuestas que presente el Banco de la República en caso de desviaciones a las políticas de inversión, conforme a lo previsto en el contrato de administración.

16. Las demás funciones necesarias para la administración del Fideicomiso FAE y la inversión de sus recursos.

17. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. El Comité de Inversiones se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez cada trimestre del año y en sesiones extraordinarias cuando lo solicite el presidente del Comité. Sesionará con la asistencia de todos sus miembros y las decisiones las adoptará por mayoría simple. Los invitados al comité participarán en las reuniones con voz y sin voto. El Comité de inversiones podrá realizar sus reuniones ordinarias y extraordinarias de manera virtual.

Las decisiones del Comité de Inversiones considerarán las capacidades operativas del Banco de la República para su implementación, sin que ello en ningún caso implique el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 361 de la Constitución Política.

El Comité, de acuerdo con la periodicidad que determine, podrá consultar a expertos internacionales idóneos con experiencia en el manejo de portafolios de fondos soberanos, cuya remuneración se fijará con cargo a los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías asignados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará la contratación directamente o a través de terceros.

PARÁGRAFO 2o. La secretaría del Comité estará a cargo del Banco de la República y cumplirá las siguientes funciones:

1. Convocar a las sesiones ordinarias del Comité de Inversiones y a las sesiones extraordinarias por solicitud del presidente del Comité.

2. Elaborar y conservar las actas de las reuniones del Comité de Inversiones.

3. Remitir a los miembros del Comité los informes y estados financieros que se requieran para las deliberaciones y adopción de las decisiones que le correspondan.

PARÁGRAFO 3o. El Comité de Inversiones contará con un Grupo Financiero Asesor, integrado por el Viceministro Técnico, el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y el Subdirector de Riesgos, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se podrá invitar a formar parte del grupo a dos (2) personas externas, las cuales no podrán tener confiictos de interés en relación con los asuntos que se vayan a debatir. El Director del Departamento de Inversiones Internacionales del Banco de la República podrá asistir como invitado permanente a las sesiones del grupo.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público creará un Grupo Técnico de Apoyo para el Comité de Inversiones y el Grupo Financiero Asesor, con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías que se destinan anualmente para su funcionamiento, el cual se encargará, además de las funciones que se le asignen en el acto de su creación, de elaborar y conservar las actas de las reuniones del Grupo Financiero Asesor y los informes y demás documentos que se requieran para el funcionamiento del Comité de Inversiones y de los grupos.

PARÁGRAFO 5o. El Comité de Inversiones no responderá por la valorización o desvalorización del portafolio o de alguno de los activos o derivados que lo componen, ni por la rentabilidad efectivamente alcanzada o de pérdidas asimilables.

ARTÍCULO 2.2.1.1.7. VALORACIÓN Y MANEJO CONTABLE DEL FIDEICOMISO FAE. El Fideicomiso FAE será valorado de acuerdo con el método que refieje los objetivos y características de los instrumentos financieros que conforman el fideicomiso.

El valor del Fondo de Ahorro y Estabilización se debe determinar en forma diaria y expresarse en dólares de los Estados Unidos de América y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los partícipes y representan cuotas partes del valor patrimonial del Fondo de Ahorro y Estabilización. El cambio en el valor de la unidad representa los rendimientos o pérdidas que se han obtenido.

Los recursos recibidos y los retiros del Fondo de Ahorro y Estabilización, se deben efectuar al valor de la unidad calculado al cierre del día hábil inmediatamente anterior.

Se tendrá como valor vigente de la unidad el que resulte al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la fecha de la operación de ahorro o de desahorro, para lo cual se deben considerar todos los ingresos y gastos que se deriven del manejo del Fideicomiso FAE. La unidad de inversión para el día en que inició la operación del Fideicomiso FAE fue de US$1.000, el cual corresponde a la fecha en que el Banco de la República recibió y registró el primer giro de los recursos destinados al Fideicomiso FAE.

La contabilidad del Fideicomiso FAE se llevará en dólares de los Estados Unidos de América y de manera separada por cada partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización en los libros de contabilidad del Banco de la República a través de cuentas de orden fiduciarias. En la preparación y emisión de los estados financieros, y en general su manejo contable se regirá por las normas de contabilidad aplicables al Banco de la República.

El Banco de la República como administrador del Fideicomiso FAE deberá realizar los ajustes que sean del caso, de acuerdo con las normas contables vigentes y en general cuando por razones operativas se presenten diferencias que modifiquen el valor patrimonial de los partícipes en el Fideicomiso FAE o la determinación de los resultados.

PARÁGRAFO. El Banco de la República enviará mensualmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público información sobre el valor del Fondo de Ahorro y Estabilización en dólares de los Estados Unidos de América, así como el saldo en unidades y su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América para cada partícipe.

ARTÍCULO 2.2.1.1.8. AUDITORÍA DEL FIDEICOMISO FAE. El Gobierno nacional delega la auditoría del Fideicomiso FAE en la Auditoría del Banco de la República, quien desarrollaré las siguientes funciones:

1. Examinar los estados financieros del Fideicomiso FAE con la finalidad de establecer su razonabilidad y expresar una opinión profesional sobre si estos están preparados, en todos los aspectos importantes, de acuerdo con las normas contables de aceptación general;

2. Verificar que las operaciones del Fideicomiso FAE se ajustan a las prescripciones legales, contractuales y a las decisiones correspondientes del Comité de Inversiones;

3. Velar porque se lleven regularmente y de acuerdo con la ley, la contabilidad del Fideicomiso FAE y las Actas del Comité de Inversiones, y porque se conserven debidamente la correspondencia y comprobantes de los movimientos de las cuentas del Fideicomiso FAE;

4. Procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación y seguridad de los bienes del Fideicomiso FAE;

5. Evaluar el sistema de control interno de los procesos del Banco de la República relacionados con la administración del Fideicomiso FAE y presentarle a este el resultado de las evaluaciones y sus recomendaciones;

6. Aplicar, en sus intervenciones de control y comprobación, las normas de auditoría generalmente aceptadas y velar por el cumplimiento de las normas y principios contables;

7. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes.

ARTÍCULO 2.2.1.1.9. CONTRATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO FAE. El contrato para la administración del Fideicomiso FAE deberá ser suscrito por el Representante Legal del Banco de la República y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público en nombre de la Nación.

La comisión de administración del Fideicomiso FAE, devengada por el Banco de la República, será establecida en el contrato celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República. Esta comisión será pagada con cargo a los rendimientos de los recursos fideicomitidos y en subsidio, con cargo a estos últimos.

PARÁGRAFO. Los costos y gastos derivados de la comisión de administración y de la comisión por servicios por el manejo de los recursos en el Fideicomiso FAE no tendrán efectos presupuestales para el Sistema General de Regalías: por consiguiente, no serán imputables al presupuesto de gastos de administración del mismo.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10. COMUNICACIONES. Las comunicaciones relacionadas con el Sistema General de Regalías deberán ser resueltas por la entidad del Sistema según la naturaleza de la solicitud y de acuerdo con las competencias otorgadas a cada una de ellas de conformidad con las normas aplicables.

TÍTULO 2.

RENDIMIENTOS FINANCIEROS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

CAPÍTULO 1.

MANEJO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1. RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE LA CUENTA ÚNICA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Los rendimientos financieros diferentes de Asignaciones Directas de los recursos del Sistema General de Regalías que se encuentren en la Cuenta Única, son propiedad del Sistema y serán incorporados en el presupuesto en la vigencia siguiente, conforme con la distribución establecida en la normativa vigente.

Los rendimientos financieros de los recursos de Asignaciones Directas que se encuentren en la Cuenta Única del Sistema se incorporarán en el presupuesto del Sistema General de Regalías para cada una de las entidades beneficiarias que los haya generado y deberán destinarse a las mismas finalidades definidas por la Constitución Política y la ley.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Presupuesto Público Nacional elaborará los proyectos de Decreto de incorporación de los rendimientos financieros de las Asignaciones Directas, los cuales deben expedirse antes del 31 de julio de cada año con la información de rendimientos financieros generados del 1 de enero al 30 de junio del mismo año y antes del 31 de enero de cada año con la información de rendimientos financieros generados del 1 de julio al 31 de diciembre del año anterior. Para este fin, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá informar los rendimientos financieros distribuidos entre cada una de las entidades territoriales antes del 10 de julio de cada año y antes del 10 de enero de cada año, respectivamente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 24 del Decreto 625 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos financieros de Asignaciones Directas generados en la cuenta única del Sistema General de Regalías antes del 31 de diciembre de 2020, que no hayan sido incorporados en el presupuesto del Sistema General de Regalías, deberán ser incorporados en el presupuesto del Sistema General de Regalías de la vigencia 2021-2022, siguiendo la metodología del parágrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.2.1.2. RENDIMIENTOS FINANCIEROS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Los rendimientos financieros generados por los recursos del Sistema General de Regalías, diferentes de Asignaciones Directas, son propiedad del Sistema General de Regalías y deberán reintegrarse trimestralmente a la Cuenta Única del Sistema, para ser distribuidos conforme lo establecido en la Ley 2056 de 2020. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá los lineamientos para su reintegro.

ARTÍCULO 2.2.2.1.3. RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE ASIGNACIONES DIRECTAS DIFERENTES A LOS GENERADOS EN LA CUENTA ÚNICA DEL SISTEMA. Los rendimientos financieros que no se generen en la Cuenta Única del Sistema, por concepto de Asignaciones Directas, deberán reintegrarse trimestralmente a la Cuenta Única del Sistema, para ser incorporados cada seis meses, mediante acto administrativo, a la entidad territorial que les dio origen. La Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá los lineamientos para su devolución.

TÍTULO 3.

INVERSIONES DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

CAPÍTULO 1.

EXCEDENTES DE LIQUIDEZ.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1. EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. De conformidad con el artículo 162 de la Ley 2056 de 2020, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará los recursos del Sistema General de Regalías que se encuentren disponibles en la Cuenta Única del Sistema de Regalías, a través de inversiones en títulos de deuda pública de la Nación, o en depósitos remunerados del Tesoro Nacional o del Banco de la República.

Los recursos disponibles podrán mantenerse en cuentas remuneradas del Banco de la República o en cuentas remuneradas bancarias en el exterior a nombre del Sistema General de Regalías.

ARTÍCULO 2.2.3.1.2. RÉGIMEN DE INVERSIONES DE RECURSOS DEL SGR EN CUENTAS MAESTRAS. <Artículo adicionado por el artículo 40 del Decreto 1142 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades beneficiarias o entidades ejecutoras de recursos del SGR, que cuenten con saldos en las cuentas maestras autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación, en calidad de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías, hoy Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control, que respaldan proyectos de inversión aprobados y que no fueron girados a la cuenta única atendiendo lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 27 de la Ley 2056 de 2020, podrán realizar operaciones de inversión temporal de conformidad con lo establecido en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

En todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales, conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.9.1 de este Decreto.

Las entidades beneficiarias o entidades ejecutoras de recursos del SGR realizarán el reporte de estas inversiones de conformidad con los lineamientos y herramientas dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación para efectos de seguimiento por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

PARÁGRAFO. Los rendimientos financieros generados por las inversiones de los recursos de los que trata el presente artículo seguirán las disposiciones señaladas en los artículos 2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.3 del presente Decreto.

TÍTULO 4.

FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA - FAEP.

CAPÍTULO 1.

LIQUIDACIÓN FAEP.

ARTÍCULO 2.2.4.1.1. LIQUIDACIÓN FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA. <Artículo adicionado por el artículo 43 del Decreto 1142 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la liquidación de los derechos y obligaciones del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a la que se refiere el artículo 203 de la Ley 2056 de 2020, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Las normas contables aplicables al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, son las mismas normas contables aplicables al Banco de la República.

2. El Comité Directivo del que trata el artículo 11 de la Ley 209 de 1995, se reunirá por última vez durante el 2021 con el propósito de aprobar el informe de liquidación del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera presentado por el Banco de la República.

3. Los gastos relacionados con derechos y obligaciones, tales como los derivados de las acciones de clase, que se generen una vez liquidado el FAEP, serán pagados por el Fideicomiso FAE generando una(s) cuenta(s) de cobro a los partícipes del FAEP que tenían saldo al momento de su liquidación y serán informados al Comité de Inversiones del FAE. Si posterior a dicho pago se reciben ingresos para el FAEP, se descontará de los mismos la(s) cuenta(s) por cobrar generada(s). En el caso en que no se reciban ingresos o no se cubra dicha(s) cuenta(s) por cobrar, serán asumidos por las entidades partícipes del FAEP y que hacen parte del FAE de acuerdo con el porcentaje de participación al momento de la liquidación.

ARTÍCULO 2.2.4.1.2. GIRO DE LOS RECURSOS RELACIONADOS CON DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FAEP A LA CUENTA ÚNICA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS Y COMUNICACIÓN DE BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 43 del Decreto 1142 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República informará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ingreso de recursos relacionados con derechos y obligaciones del FAEP a los que se refiere el artículo 203 de la Ley 2056 de 2020, una vez descontada(s) la(s) cuenta(s) por cobrar de la(s) que trata el numeral 5 del artículo 2.2.4.1.1 del presente Decreto cuando a ello haya lugar, para que esta Dirección le solicite al Banco de la República el giro de dichos recursos a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías. El Banco de la República tendrá diez (10) días a partir del momento en que reciba la comunicación para girar los recursos excedentes en dólares de los Estados Unidos de América a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y confirmará el valor girado y el concepto de la operación. Igualmente informará el valor en dólares de cada entidad territorial partícipe beneficiaria de los recursos de acuerdo con el porcentaje de participación al momento de la liquidación del FAEP.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional liquidará los dólares recibidos a la TRM vigente a la fecha del traslado respectivo, e informará al Departamento Nacional de Planeación para que registre a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) la información relacionada con dichos beneficiarios y a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional para que realice la incorporación al presupuesto de la vigencia siguiente a la que se realizó el giro conforme lo establecido en el artículo 203 de la Ley 2056 de 2020.

Los recursos en pesos resultantes de la liquidación de los dólares se manejarán de forma independiente en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) hasta cuando se realice la respectiva incorporación presupuestal. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional informará los respectivos rendimientos financieros que se generen en la Cuenta Única del Sistema, los cuales también serán incorporados al presupuesto del SGR conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 2.2.2.1.1 del presente Decreto.

El Departamento Nacional de Planeación realizará un alcance a la información registrada en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) del que trata el inciso segundo del presente artículo a través de una Instrucción de Abono a Cuenta (IAC) dentro de los diez (10) días siguientes a la incorporación presupuestal, para que se active el uso de los recursos a las entidades territoriales beneficiarias.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los recursos trasladados por el Banco de la República a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías a los que se refiere el inciso primero del artículo 203 de la Ley 2056 de 2020, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo, tercero y cuarto del presente artículo.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

OTRAS DISPOSICIONES.

TÍTULO 1.

EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.

CAPÍTULO 1.

YACIMIENTOS UBICADOS EN DOS O MAS ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 3.1.1.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 1142 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer los parámetros técnicos con el fin de definir los porcentajes de participación de las entidades territoriales que comparten yacimientos de recursos naturales no renovables en sus límites y de esta forma liquidar la participación de dichas entidades territoriales en las regalías y compensaciones generadas por su explotación.

PARÁGRAFO. La explotación a la que se refiere el inciso anterior, en materia de hidrocarburos, hace referencia a la producción obtenida en los periodos de exploración y explotación.

ARTÍCULO 3.1.1.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 1142 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Área del Contrato de Concesión Minera: Es aquella que está definida y técnicamente delimitada para labores de exploración y explotación de terrenos de cualquier clase y ubicación, y que ha sido oficial y debidamente inscrita y descrita en el Registro Minero Nacional. Esta área estará delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red geodésica nacional. Dicha área se otorgará por linderos y no por cabida, y tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas.

Todas las áreas del Título Minero a tratar, incluyendo las ubicadas en corrientes de agua, estarán reglamentadas en su extensión y forma de conformidad con la legislación minera vigente al momento de su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional.

2. Área del Yacimiento de Hidrocarburos: Es el área procedente del mapa estructural o de curvas de isonivel al tope de la formación productora de un yacimiento de hidrocarburos, delimitada por los bordes de la trampa la cual está definida por el nivel de contacto agua-hidrocarburos hallado o el nivel más bajo conocido de hidrocarburos, fallas, plegamientos, cambios de facies, roca sello o cualquier otro evento geológico que no permita la transferencia de fluidos a través de él.

Para todos los efectos de este capítulo, es decir, para determinar los porcentajes de participación de las entidades territoriales que comparten yacimientos, se tendrá en cuenta la proyección en superficie del Área del Yacimiento de Hidrocarburos.

3. Área del Yacimiento Mineral: Es la proyección en superficie de la porción del yacimiento mineral incluida dentro del área del Título Minero, que corresponde a la proyección en planta del yacimiento de que trata el respectivo título minero.

4. Campo: Cuando se trate de producción de hidrocarburos, se entenderá como el área en cuyo subsuelo existen uno o más yacimientos.

5. Producción de Hidrocarburos: Se refiere al volumen producido de un yacimiento, en barriles de petróleo y/o al volumen de gas en pies cúbicos, medidos en condiciones estándar.

6. Producción Minera: Se refiere a la cantidad neta de mineral(es) de interés económico en un yacimiento, obtenida en su respectivo proceso de beneficio minero, si fuera el caso, o en su fase extractiva de no ser necesario su beneficio. Estas cantidades son declaradas en unidades de volumen o de peso, tales como: metros cúbicos, toneladas, gramos, onzas, entre otras.

7. Yacimiento Convencional de Hidrocarburos: Formación rocosa donde ocurren acumulaciones de hidrocarburos en trampas estratigráficas y/o estructurales. Está limitado por barreras geológicas, tales como estratos impermeables, condiciones estructurales y agua en las formaciones, y se encuentra efectivamente aislado de cualquier yacimiento que pueda estar presente en la misma área o estructura geológica.

8. Yacimiento Mineral: Acumulación natural de una sustancia mineral o fósil, cuya concentración excede el contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre, que se encuentra en el subsuelo o en la superficie terrestre y cuyo volumen es tal que resulta interesante desde el punto de vista económico, utilizable como materia prima o como fuente de energía, de acuerdo con lo aprobado dentro del instrumento técnico (PTO-PTI).

9. Zona de explotación: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 2056 de 2020, se entenderá por Zona de Explotación costa afuera, la ubicación en el lecho marino del pozo de hidrocarburos, es decir, boca de pozo.

ARTÍCULO 3.1.1.1.3. DEFINICIÓN DEL ÁREA DE YACIMIENTOS MINEROS. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 1142 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de establecer la participación de dos o más entidades territoriales ubicadas sobre uno o más yacimientos minerales en un título minero, la Agencia Nacional de Minería o quienes hagan sus veces en materia de fiscalización, con base en la información técnica relacionada y en los documentos técnicos aprobados provista por los respectivos titulares, que se encuentre en el expediente minero, definirá el área del yacimiento o yacimientos minerales.

Con la superposición del área del yacimiento mineral y del mapa de la división política del área a analizar, establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Agencia Nacional de Minería o quienes hagan sus veces en materia de fiscalización, mediante resolución señalará porcentualmente el área del yacimiento mineral que corresponda a cada entidad territorial.

PARÁGRAFO. Para aquellos Títulos Mineros en los que está autorizada la explotación de varios recursos naturales, la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, establecerá mediante resoluciones independientes, el porcentaje del área de cada uno de los yacimientos de los minerales objeto del Título Minero, que corresponde a cada entidad territorial, con base en la información técnica suministrada por el Titular Minero. La distribución de las regalías y compensaciones generadas por la explotación de cada mineral deberá realizarse con la resolución de yacimiento del mineral correspondiente.

ARTÍCULO 3.1.1.1.4. REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE PRODUCCIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 1142 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares mineros informarán a la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, la producción total de minerales provenientes de la explotación del yacimiento.

Dicha información es de carácter obligatorio y contendrá el volumen de mineral explotado para el periodo correspondiente por cada una de las entidades territoriales que compartan el yacimiento y será presentada por los titulares mineros en los siguientes momentos: (i) En la presentación del Formato Básico Minero, (ii) En la presentación de las correspondientes declaraciones de producción y liquidación de regalías de acuerdo con lo establecido contractualmente o como lo disponga la ley, y (iii) cuando la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces en materia de fiscalización, lo solicite.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines del presente capítulo, los Titulares Mineros de aquellos Títulos Mineros en los que se estableció que el hecho generador de las regalías y/o compensaciones económicas fuera la exportación o venta del mineral, o el recaudo de la venta del mineral, y en los que la Autoridad Minera autorizó la operación integrada de varios Títulos Mineros, deberán reportarle periódicamente según se haya pactado en los respectivos contratos, o como lo disponga la ley, a la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, el porcentaje de la cantidad del mineral objeto de la liquidación y pago de las regalías y compensaciones, que corresponde a cada una de las entidades territoriales que comparten el área del yacimiento o los yacimientos, independientemente de la logística de operación dentro de Títulos Mineros con Operación Integrada.

ARTÍCULO 3.1.1.1.5. DEFINICIÓN DEL ÁREA DEL YACIMIENTO DE HIDROCARBUROS. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 1142 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el porcentaje de participación en regalías y compensaciones generadas por la producción de un yacimiento ubicado en dos o más entidades territoriales o en espacios marítimos jurisdiccionales que beneficien a dos o más entidades territoriales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, definirá el porcentaje del Área del Yacimiento de Hidrocarburos que se encuentre ubicada en cada una de las entidades territoriales. En el caso de los yacimientos localizados en los espacios marítimos, la definición del porcentaje se realizará previa delimitación de la Dirección General Marítima (DIMAR). Lo anterior, con base en la siguiente información, la cual deberá ser suministrada por la compañía operadora del campo de producción:

1. Mapa estructural del yacimiento proyectado verticalmente. El área proyectada del yacimiento comprenderá el menor número posible de vértices, cuya delimitación debe estar referida al datum MAGNA-SIRGAS con proyección al origen central establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Para yacimientos ubicados en áreas marinas, la delimitación debe realizarse con base en el sistema de coordenadas utilizado por la Dirección General Marítima (DIMAR).

2. Mapa de la división político-administrativa establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de las entidades territoriales involucradas en la distribución del yacimiento, cuyas coordenadas deben estar referidas al datum MAGNASIRGAS con proyección al origen central establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Para yacimientos ubicados en áreas marinas, dicho mapa debe elaborarse con base en el sistema de coordenadas utilizado por la Dirección General Marítima (DIMAR).

3. Mapa de superposición de los mapas anteriormente referidos.

4. Señalamiento en kilómetros cuadrados (km2) y porcentual del área del yacimiento que corresponde a cada entidad territorial.

PARÁGRAFO 1o. La información espacial deberá presentarse tanto en formato análogo como digital, en la forma exigida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización.

PARÁGRAFO 2o. La información señalada en el presente artículo será entregada por la compañía operadora a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, junto con la solicitud de aprobación del Formulario 6 "Informe de Terminación Oficial", o el documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimiento de Hidrocarburos.

PARÁGRAFO 3o. La información a la que se refiere el presente artículo deberá ser actualizada en los siguientes eventos:

1. Cuando la compañía operadora presente el Formulario 6 "Informe de Terminación Oficial", o el que haga sus veces, para cada uno de los pozos exploratorios.

2. Cuando la compañía operadora considere necesario actualizar las coordenadas del yacimiento de acuerdo con la nueva información adquirida a través de la perforación de pozos exploratorios, en este caso presentará el Formulario 6 "Informe de Terminación Oficial", o el que haga sus veces, con la actualización de las coordenadas del yacimiento, informando así a la entidad fiscalizadora.

3. Cuando la compañía operadora presente el Informe Técnico Anual.

4. Cuando la compañía operadora solicite el inicio de explotación del campo.

5. Cuando la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, así lo solicite.

PARÁGRAFO 4o. En el evento de que una porción del yacimiento esté ubicada dentro de los límites de las 40 millas náuticas marinas delimitadas por la Dirección General Marítima (DIMAR) y la porción restante exceda tal límite, le aplicará lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 3.1.1.1.6. MECANISMO PARA DEFINIR EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 625 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Hidrocarburos o quien haga sus veces en materia de fiscalización, señalará mediante resolución, la ubicación de cada yacimiento productor de un campo y en el caso que sea compartido por más de una entidad territorial, el porcentaje de participación en la distribución de regalías y compensaciones que corresponda a cada entidad territorial en cada yacimiento.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la totalidad del yacimiento de hidrocarburos esté fuera del límite de las 40 millas náuticas, le aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 2056 de 2020.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el yacimiento de Hidrocarburos se encuentre ubicado entre las costas marinas de las entidades territoriales y 40 millas náuticas, el Ministerio de Minas y Energía determinará la forma en que se desarrollará la liquidación y asignación de las regalías a las que hace referencia el artículo 39 de la Ley 2056 de 2020.

PARÁGRAFO 3o. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien llaga sus veces en materia de fiscalización, dentro del mes calendario siguiente a la solicitud de aprobación del Formulario 6 "Informe de Terminación Oficial", o el documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimiento de Hidrocarburos, expedirá la resolución de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. La resolución mediante la cual se determine el porcentaje de participación para efectos de la liquidación de regalías y compensaciones deberá ser actualizada, cuando a ello haya lugar; en virtud de los ajustes de información efectuados en los eventos señalados en el parágrafo 3 del artículo 3.1.1.1.5 del presente Decreto.

ARTÍCULO 3.1.1.1.7. LÍMITES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 1142 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan límites dudosos de las entidades territoriales, la Agencia Nacional de Minería o la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quienes hagan sus veces en materia de fiscalización, determinarán el porcentaje de participación en regalías y compensaciones a aplicar a cada entidad territorial, con base en los límites provisionales a que se refiere la Ley 1447 de 2011 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan y demás normas reglamentarias, hasta tanto la delimitación entre las entidades territoriales se determine definitivamente por la autoridad competente.

ARTÍCULO 3.1.1.1.8. CÁLCULO PARA LAS DISTRIBUCIONES DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES GENERADAS EN TÍTULOS O CAMPOS CON YACIMIENTOS MINEROS Y DE HIDROCARBUROS UBICADOS EN DOS O MÁS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 1142 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo para definir las distribuciones de regalías y compensaciones de las entidades territoriales que se generen por la explotación de recursos naturales no renovables en yacimientos ubicados en dos o más municipios se realizará por medio de la siguiente fórmula y convenciones:

%D = (% Y + %P) / 2

Donde:

%D: Porcentaje de la participación de regalías y compensaciones para cada entidad territorial, generadas por la explotación del yacimiento mineral o de hidrocarburos.

% Y: Porcentaje del área del yacimiento mineral o de hidrocarburos que corresponde a cada entidad territorial.

%P: Porcentaje de la producción que corresponde a cada entidad territorial".

PARÁGRAFO PRIMERO. El procedimiento de cálculo establecido en el presente artículo aplicará para la distribución de las regalías y compensaciones correspondientes a las Asignaciones Directas del 20%, definidas en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, así como para la distribución de las regalías y compensaciones correspondientes a la participación adicional del 5% de los recursos.del Sistema General de Regalías para los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables, establecida en la misma norma.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El procedimiento de cálculo establecido para definir la distribución de regalías y compensaciones de las entidades territoriales que trata el presente artículo aplicará también en el caso de que un yacimiento de hidrocarburos ubicado en una entidad territorial se explote o produzca a través de pozos desviados cuya localización en superficie se encuentre en una entidad territorial diferente.

CAPÍTULO 2.

PRODUCCIÓN INCREMENTAL Y DISTRIBUCIÓN DIFERENDOS LIMÍTROFES.

ARTÍCULO 3.1.1.2.1. VOLUMEN ASOCIADO A LA PRODUCCIÓN INCREMENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 1142 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2056 de 2020, la totalidad del volumen de hidrocarburos producido que sea adicional al estipulado en la -curva básica de producción de los proyectos de producción incremental o de los contratos de producción incremental aprobados por la entidad competente, es decir, el volumen asociado a inversiones adicionales encaminadas a aumentar el factor de recobro del campo, como volumen incremental gozará de los beneficios estipulados en el parágrafo 3 del artículo 16 de la Ley 756 de 2002.

En los casos en que, previamente a la vigencia del presente Decreto, se haya aprobado por la autoridad competente un proyecto de producción incremental o se haya suscrito un contrato de producción incremental, de conformidad con el procedimiento dispuesto para el efecto por los artículos 16 de la Ley 756 de 2002 y 29 de la Ley 1753 de 2015, se mantendrán las condiciones pactadas a tal aprobación o suscripción.

El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los términos y condiciones para la presentación y aprobación de los proyectos e inversiones encaminadas a generar producción incremental de hidrocarburos y las modificaciones de los contratos de producción incremental que se formulen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2056 de 2020.

ARTÍCULO 3.1.1.2.2. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS PARA DIFERENDOS LIMÍTROFES. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 1142 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la distribución de los recursos a que se refieren los artículos 194 y 195 de la Ley 2056 de 2020, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta: (i) el acuerdo suscrito por las entidades territoriales que integran el diferendo limítrofe, en el cual, en concordancia con las condiciones del proyecto, deberán precisar el aporte de cada una de ellas sobre el monto a distribuir y (ii) certificación suministrada por parte de la Agencia Nacional de Minería o la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quienes hagan sus veces, según corresponda, que deberá contener la información de los recursos liquidados y el rubro objeto de distribución contenido en el presupuesto del Sistema General de Regalías, este último, previa comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los rubros susceptibles a distribuir.

El Ministerio de Minas y Energía mediante resolución realizará la distribución de los recursos una vez cuente con la certificación y el acuerdo suscrito por las entidades territoriales que integran el diferendo limítrofe con las condiciones previstas en el inciso anterior e informará al Departamento Nacional de Planeación para que este realice la instrucción de abono a cuenta y la comunique al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos establecidos en el artículo 2.1.1.2.2 del presente Decreto. Para efectos de realizar la instrucción de abono a cuenta, la distribución contenida en la resolución elaborada por el Ministerio de Minas y Energía indicará el monto y los rubros objeto de distribución afectados.

Las modificaciones presupuestales derivadas de la resolución serán registradas en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías por parte del Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2.1.1.3.15 del presente Decreto.

En todo caso, esto no se entenderá como una resolución de los diferendos de límites territoriales, los cuales se seguirán rigiendo por las normas vigentes que regulan la materia.

PARTE 2.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

ARTÍCULO 3.2.1. VIGENCIA Y DEROGATORIAS DEL DECRETO 1821 DE 2020. <Artículo renumerado y modificado por el artículo 44 del Decreto 1142 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Decreto 1821 expedido el 31 de diciembre de 2020 entró a regir a partir del 1 de enero de 2021 y derogó todas las disposiciones que le resultaron contrarias en especial el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con excepción de su Capítulo 2 y las disposiciones concernientes al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación y del Decreto 1426 de 2019.

PARÁGRAFO. Los parágrafos transitorios 3 y 4 del artículo 1.2.1.2.11; el parágrafo transitorio 2 del artículo 1.2.1.2.14; el artículo 1.2.1.2.16; los parágrafos transitorios del artículo 1.2.1.2.22; los artículos 1.2.1.2.25; 1.2.3.1.4; el parágrafo transitorio del artículo 1.2.3.2.6; los Capítulos 3 y 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1; el parágrafo del artículo 1.2.9.1.10; los artículos 2.1.1.1.5; 2.1.1.1.6; 2.1.1.2.2; 2.1.1.3.13; 2.1.1.7.3; 2.1.1.8.5 y el Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 salvo el artículo 2.1.1.9.3., entraron en vigencia a partir de la expedición del Decreto 1821 del 31 de diciembre de 2020.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de diciembre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

LA VICEMINISTRA DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISRO DE MINAS Y ENERGÍA,

SANDRA SANDOVAL VALDERRAMA

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,

MABEL GISELA TORRES TORRES

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO

LA SUBDIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

CLAUIDA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

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