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CONCEPTO 56639 DE 2017

(octubre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para:Alexander Montealegre Ramírez,
Coordinador Formación Profesional,
Gestión Educativa, Promoción y Relaciones
Corporativas del Centro de Industria y Construcción del SENA
Regional Tolima
amontealegrer@sena.edu.co
De:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Asunto:Capacitación y actualización de instructores

En respuesta a su comunicación electrónica del 13 de septiembre de 2017 (sin radicar), remitida al Coordinador de la Escuela Nacional de Instructores “Rodolfo Martínez Tono” y trasladada internamente a nuestra dependencia, mediante la cual solicita concepto para aclarar inquietudes relacionadas con la capacitación y actualización de los instructores de planta y aquellos vinculados mediante contrato de prestación de servicios; al respecto, de manera comedida se procede a resolver su consulta.

En su comunicación solicita el concepto puntualizando lo siguiente:

El Sena en su misión reza que debemos ejecutar formación profesional integral a todos los Trabajadores Colombianos, en este sentido los instructores de Carrera Administrativa o de Contrato tienen el derecho a recibir formación Titulada o Complementaria en cualquier centro de formación ya sea en la modalidad presencial o virtual. Ahora bien la Escuela Nacional de Instructores como estrategia de la Dirección de Formación Profesional promueve la excelencia de sus instructores. A través de ella, el SENA busca atraer, formar, retener e incentivar a los mejores para que sean instructores de excelencia en la Entidad.

Con fundamento en lo anterior solicita absolver los siguientes interrogantes:

1. Cuando un Instructor desee formarse o actualizarse en su área de formación u otra en Titulada o Complementaria, ¿deberá estar aprobada por la ENI o no existe restricción al respecto?

2. Si el Instructor se vuelve Aprendiz, ¿se le permite ser formado por un compañero del mismo centro al que está contratado?

3. Cuando se contrata un instructor por su idoneidad en su área de formación, ¿se le permite formarse dentro del mismo Sena en el área para la cual fue contratado?

4. Si tenemos Instructores que tienen un nivel de Técnico y se matriculan en un Tecnólogo de su misma área en el Centro, para luego recibir pago como Profesional, ¿esto es viable?

Finaliza señalando que es importante obtener el concepto desde la Dirección de Formación Profesional para no incurrir en problemas dentro del proceso de CERTIFICACIÓN o CONTRATACIÓN.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con los programas de formación, capacitación, actualización, bienestar y de estímulo de los instructores del SENA, es menester abordar las siguientes temáticas:

a) Normatividad que regula la materia

b) Formación profesional integral

c) Plan de capacitación y plan de estímulos

d) Profesionalización de los servidores públicos.

e) Clasificación de los cargos de instructores

f) Escuela Nacional de Instructores

I. NORMATIVIDAD

La normatividad que aplica para los programas de formación, capacitación y plan de estímulos de los servidores públicos del SENA, es la siguiente:

a) Constitución Política (arts. 54, 67, 68, 70)

b) Ley 119 de 1994 (arts. 3o, 4o, 10, 13, 44)

c) Ley 30 de 1992

d) Ley 115 de 1994

e) Ley 734 de 2002 (arts. 33, 34)

f) Ley 909 de 2004 (arts. 14, 15, 16)

g) Ley 1188 de 2008 (art. 1)

h) Decreto Ley 1567 de 1998

i) Decreto Ley 894 de 2017

j) Decreto 1424 de 1998

k) Decreto 1426 de 1998

l) Decreto 249 de 2004 (arts. 9, 10, 13, 24, 27)

m) Decreto 1295 de 2010

n) Decreto 1083 de 2015 (arts. 2.2.9.1 a 2.2.10.17)

o) Acuerdo 0008 de 1997

p) Acuerdo 0006 de 2014

q) Acuerdo 0002 de 2016

r) Acuerdo 0005 de 2017

s) Resolución 0948 de 2015

t) Resolución 0059 de 2016

u) Concepto del Consejo de Estado, Sala de Servicio Civil, Radicado 2026 de 2010.

II. FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL

El artículo 2o de la Ley 119 de 1994 dispone que la misión del SENA es ofrecer y ejecutar la formación profesional integral, con el fin de lograr la incorporación y desarrollo de las personas en actividades productivas del país y de esa manera contribuir al desarrollo social, económico y tecnológico del país(1).

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 119 de 1994 y lo establecido en el Estatuto de Formación Profesional, adoptado por medio del Acuerdo 0008 de 1997, la formación profesional integral que ofrece y ejecuta el SENA permite integrar saberes que van de los niveles más bajos (operario y auxiliar)(2), acciones de formación que se enmarcan dentro de la educación para el trabajo y el desarrollo humano (técnico laboral)(3) y también programas del nivel técnico profesional y tecnológico (educación superior)(4).

Los programas que ofrece el SENA gozan de los principios de integridad y complementación a que alude la Ley 115 de 1994 (art. 12)(5), pudiendo articularse con la educación formal (educación media académica y media técnica) y la educación superior, tal como lo dispone el Decreto 249 de 2004 (arts. 24 y 27)(6). Eso es lo que en esencia se denomina formación profesional integral, vale decir, aprendizajes estructurados por ciclos o cadenas de formación que integran la formación para el trabajo y el desarrollo humano que ofrece el SENA con la educación formal (educación media académica y media técnica) y la educación superior.

También es menester precisar que los programas de formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes denominada educación no formal) ofrecidos por el SENA, que dan lugar a constancias, certificados de formación y a título de técnico laboral, son autónomos y no requieren registro alguno por parte de las Secretarías de Educación ni del Ministerio de Educación, tal como lo contempla el Decreto 359 de 2000 (art. 1o) y el Decreto 4904 de 2009 (art. 5.4), compilados en los Decretos 1072 de 2015 y 1075 de 2015, respectivamente.

Decreto 1072 de 2015Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”

ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. Autonomía de la Educación no formal. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo. (Decreto 359 de 2000, art. 1)

Decreto 1075 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”

ARTÍCULO 2.6.6.4. Programas ofrecidos por el SENA. Los programas de formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, no requieren de registro alguno por parte de las secretarías de educación. (Decreto 4904 de 2009, artículo 5.4).

En relación con los programas de educación superior (Técnico Profesional y Tecnólogo) que ofrece y desarrolla el SENA, el artículo 3o del Decreto 359 de 2000 preceptuaba que el Consejo Directivo Nacional del SENA debía crear los respectivos programas y nuestra Entidad debía registrarlos con el código de información que internamente el SENA asigna a cada programa, el cual se asimila al registro del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. Este registro interno del SENA se reportaba al ICFES con el fin de incorporarlo en el Sistema Nacional de Información.

No obstante, esta situación cambió con la entrada en vigencia de la Ley 1188 de 2008(7), su Decreto Reglamentario 1295 de 2010(8) y la interpretación que por vía de concepto realizó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado 2026 del 12 de septiembre de 2010(9), en el sentido de que estos programas de educación superior (Técnico Profesional y Tecnólogo) requieren registro calificado por parte del Ministerio de Educación.

Lo anterior trae como consecuencia que los programas de educación superior (no universitarios) que oferte el SENA deben ajustarse a lo dispuesto en la ley de educación superior, tal como lo exige el artículo 137 de la Ley 30 de 1992(10)  

Cabe agregar que a pesar de que el SENA oferta programas de técnico profesional y de tecnólogo, que por su estructura curricular pertenecen a la educación superior y que deben regirse por lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, ese mero hecho no convierte a nuestra entidad en una institución de educación superior a que alude el artículo 16 de la Ley 30 de 1992(11), pues el SENA sigue ostentando la calidad de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo(12), que se rige por sus propias normas.

Los egresados del SENA en programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano podrán ingresar a los programas de educación superior directamente, acorde con la autonomía de las instituciones de educación superior, o a través de acuerdos o alianzas que celebre nuestra Entidad con instituciones de educación superior(13).

Con fundamento en lo anterior se concluye que los programas de auxiliar, operario, técnico laboral, profundización técnica laboral y formación complementaria, no requieren registro calificado por parte de las Secretarías de Educación ni del Ministerio de Educación Nacional. En cambio los programas de educación superior del nivel Técnico Profesional, Tecnólogo y Especialización Tecnológica que oferta el SENA requieren registro calificado por parte del Ministerio de Educación Nacional..

III. PLAN DE CAPACITACIÓN Y PLAN DE ESTÍMULOS

El Decreto Ley 1567 de 1998 contempla de manera separada el Sistema Nacional de Capacitación y el Sistema Nacional de Estímulos, así:

Título I. Sistema Nacional de Capacitación. Comprende los Programas de Capacitación (capítulo I, arts. 2 a 6) y los Programas de Inducción y Reinducción (capítulo II, arts. 7 a 8).

Título II. Sistema Nacional de Estímulos. Comprende los Programas de Bienestar Social (capítulo III arts. 20 a 25) y los Programas de Incentivos (capítulo IV arts. 26 a 38).

1. Sistema Nacional de Capacitación.

El Sistema Nacional de Capacitación es el conjunto coherente de políticas, planes, disposiciones legales, organismos, escuelas de capacitación, dependencias y recursos organizados con el propósito común de generar en las entidades y en los empleados del Estado una mayor capacidad de aprendizaje y de acción, en función de lograr la eficiencia y eficacia de la administración, actuando para ello de manera coordinada y con unidad de criterios (art. 2o Decreto Ley 1567 de 1998)

Dentro del Sistema Nacional de Capacitación se incluyen los programas de inducción y reinducción para servidores públicos (art. 7 Decreto Ley 1567 de 1998).

No obstante, las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, en especial los instructores, podrán recibir entrenamiento en su puesto de trabajo o inducción para el desarrollo adecuado de su objeto contractual, con el fin de orientarlos en el conocimiento institucional, normas internas, procesos, procedimientos, mecanismos y aplicativos propios de nuestra Entidad, buscando con ello la prestación de un servicio de alta calidad misional.

Capacitación. La capacitación es el conjunto de procesos organizados, relativos tanto a la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (antes denominada educación no formal) como la Educación Informal, dirigidos a prolongar y a complementar la educación inicial mediante la generación de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misión institucional, a la mejor prestación del servicio a la comunidad, al eficaz desempeño del cargo y al desarrollo personal integral (art. 4 Decreto Ley 1567 de 1998).

La capacitación está referida únicamente a programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano y la educación informal. Esto quiere decir que la capacitación no incluye programas de educación formal(14) ni de educación superior de pregrado ni de posgrado (especializaciones, maestrías, doctorados y posdoctorado) (Parágrafo artículo 4o Decreto Ley 1567 de 1998)(15)

La educación para el trabajo y el desarrollo humano, es aquella que se imparte en instituciones públicas o privadas certificadas en los términos del Decreto 4904 de 2009, con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales que conducen a la obtención de certificados de aptitud ocupacional o titulos(16).

Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano (públicas o privadas) y las instituciones de educación superior podrán ofrecer programas de formación laboral con duración mínima de 600 horas y programas de formación académica con duración mínima de 160 horas(17).

Las personas que adquieren formación a nivel de operarios o auxiliares reciben certificado de trabajador calificado o certificado de aptitud ocupacional (CAP) y aquellos que reciben formación en los niveles de técnico laboral y profundización técnica laboral (especialización técnica laboral) reciben el correspondiente título de técnico laboral o de especialización técnica laboral.

La educación informal, comprende todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados(18). Hacen parte de la educación informal aquellos cursos que tengan una duración inferior de ciento sesenta (160) horas, como los cursos de pintura, música, cerámicas, manualidades, vitrales, cocina, asistencia a seminarios, simposios, congresos, diplomados, etc. La educación informal no conduce a titulo alguno ni a certificado de aptitud ocupacional, sólo se obtiene certificado de asistencia o participación(19).

El Sistema Nacional de Capacitación está integrado por componentes y principios rectores.

Componentes. Son las disposiciones legales, el Plan Nacional de Formación y Capacitación, los Planes Institucionales, recursos y organismos (Departamento Administrativo de la Función Pública, Escuela Superior de Administración Pública, entidades, Escuelas Públicas de Formación y Capacitación) (art. 3o Decreto Ley 1567 de 1998)

Principios rectores. Los principios rectores del Sistema Nacional de Capacitación son la complementariedad, integralidad, objetividad, participación, prevalencia del interés de la organización, integración a la carrera administrativa, prelación de los empleados de carrera (ahora denominado profesionalización del servidor público), economía, énfasis en la práctica y continuidad (art. 6 Decreto Ley 1567 de 1998)

En cuanto a la capacitación, cabe agregar que el parágrafo del artículo 73 del Decreto 1227 de 2005, modificado por los Decretos 4661 de 2005 y 1894 de 2012, disponía:

Artículo 73. (…) Parágrafo. Los empleados vinculados con nombramiento provisional y los temporales, dado el carácter transitorio de su relación laboral, no podrán participar de programas de educación formal o no formal ofrecidos por la entidad, teniendo únicamente derecho a recibir inducción y entrenamiento en el puesto de trabajo”.(Subrayas fuera del texto original)

Esa disposición guardaba armonía con los principios rectores de la capacitación, establecidos en el artículo 6o del Decreto 1567 de 1998, pero de manera especial lo que señalaba el literal g) de dicho artículo 6o, con el siguiente contenido:

“Artículo 6o. Principios Rectores de la Capacitación. Las entidades administrarán la capacitación aplicando estor principios.

(….)

g) Prelación de los Empleados de Carrera. Para aquellos casos en los cuales la capacitación busque adquirir y dejar instaladas capacidades que la entidad requiera más allá del mediano plazo, tendrá prelación los empleados de carrera. Los empleados vinculados mediante nombramiento provisional, dada la temporalidad de su vinculación, sólo se beneficiarán de los programas de inducción y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo. (…)” (Subrayas fuera del texto original).

Este principio rector cambió en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 894 del 28 de mayo de 2017, el cual en su artículo 1o modificó el literal g) del artículo 6o del Decreto 1567 de 1998 y señaló lo siguiente:

Artículo 1. Modificar el literal g) del artículo 6 del Decreto 1567 de 1998 el cual quedará así:

g) Profesionalización del servidor público. Todos los servidores públicos independientemente de su tipo de vinculación con el Estado podrán acceder en igualdad de condiciones a la capacitación, al entrenamiento y a los programas de bienestar que adopte la entidad para garantizar la mayor calidad de los servicios a su cargo, atendiendo a las necesidades y presupuesto de la entidad. En todo caso si el presupuesto es insuficiente se dará prioridad a los empleados con derecho de carrera administrativa” (Subrayas fuera del texto original)

Como puede observarse, el artículo 1o del Decreto Ley 894 de 2017 introdujo el concepto de profesionalización del servidor público y cambió el principio que venía rigiendo, en el sentido de indicar que todos los servidores públicos, independientemente de su tipo de vinculación con el Estado, podrán acceder en igualdad de condiciones a la capacitación, al entrenamiento y a los programas de bienestar que adopte la entidad para garantizar las mayor calidad de los servicios a su cargo, atendiendo a las necesidades y presupuesto de la entidad; pero en todo caso si el presupuesto es insuficiente se dará prioridad a los empleados con derecho de carrera administrativa.

En este sentido el nuevo principio rector denominado profesionalización del servidor público abre la posibilidad para que los empleados vinculados en empleos temporales, empleos de periodo fijo y con nombramiento provisional, puedan acceder en igualdad de condiciones con los empleados de carrera administrativa a la capacitación, entrenamiento y a los programas de bienestar que adopte la entidad, atendiendo a las necesidades y presupuesto disponible, con la limitante de que si el presupuesto es insuficiente se dará prioridad a los empleados con derecho de carrera administrativa.

Este principio de la profesionalización del servidor público, en cuanto a capacitación, engloba tres conceptos que son la capacitación, el entrenamiento y los programas de bienestar, que es necesario desglosar.

a. La capacitación, como ya se había precisado, está referida a programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano y a la educación informal. Aquí no se incluyen programas de educación formal ni de educación superior (pregrado o posgrado).

b. El entrenamiento en el puesto de trabajo, comprende la inducción y la reinducción.

c. Los programas de bienestar, tales como actividades deportivas, recreativas, artísticas y culturales, aguinaldo infantil, sistema de confraternidad y cumpleaños del SENA, están dirigido a todos los servidores públicos, sin importar su tipo de vinculación, y a sus familiares. Los lineamientos para el programa de bienestar social de los empleados públicos del SENA los contempla la Resolución 0059 de 2016(20).

Dentro de los componentes del Sistema Nacional de Capacitación está el Plan Nacional de Formación y Capacitación que por su interés es necesario analizar.

Plan nacional de formación y capacitación

De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1567 de 1998(21) (art. 3 literal e numeral 1), le corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública en conjunto con la Escuela Superior de Administración Pública, entre otras, la función de establecer las políticas generales, formular y actualizar el Plan Nacional de Formación y Capacitación y coordinar su ejecución.

En cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto Ley 1567 de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4665 de 2007 “Por el cual se adopta la actualización del Plan Nacional de Formación y Capacitación para los Servidores Públicos”, con el fin adoptar de manera permanente la actualización del Plan Nacional de Formación y Capacitación que cada año elabora y actualiza el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Educación Pública- ESAP. Esta norma del Decreto 4665 de 2007 fue compilada por el Decreto 1083 de 2015.

El Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”(22), regula el Plan Institucional de Capacitación – PIC, el Plan Nacional de Formación y Capacitación de los Servidores Públicos y la Red Interinstitucional de Capacitación para Empleados Públicos, y en su artículo 2.2.9.5 adopta la actualización del Plan Nacional de Formación y Capacitación para Servidores Públicos, formulado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP(4A).

En virtud de lo anterior, cada entidad pública establece los mecanismos internos para ejecutar las políticas y lineamientos sobre capacitación y formación señaladas en el Plan Nacional de Formación y Capacitación para sus servidores públicos.

El SENA mediante el Acuerdo 0005 de 2017Por el cual se derogan el Acuerdo 017 de 2000 y Acuerdo 08 de 2007, se dictan disposiciones en materia de capacitación, formación y desarrollo del talento humano del SENA”, reguló para sus empleados públicos la capacitación, formación y desarrollo del talento humano.

1. Sistema Nacional de Estímulos.

El Sistema Nacional de Estímulos comprende los Programas de Bienestar Social y los Programas de Incentivos que benefician a los servidores públicos según el tipo de vinculación, así:

a) Programas de Bienestar Social. Están dirigidos a todos los servidores públicos, sin importar su tipo de vinculación, y a sus familias. No aplica para las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios.

b) Programas de Incentivos. Van dirigidos únicamente a los empleados de carrera administrativa y a los de libre nombramiento y remoción(6). Estos programas podrán comprender planes de incentivos pecuniarios y no pecuniarios.

Los programas de incentivos no benefician a los servidores públicos que se encuentren vinculados mediante nombramiento provisional o en empleos temporales o de período fijo. Tampoco aplica para los particulares vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

Nuestra Entidad mediante la Resolución 0059 de 2016 “Por la cual se establecen lineamientos para el Programa de Bienestar Social e Incentivos para los Empleados Públicos de carrera administrativa y libre nombramiento y remoción del SENA” reguló internamente los lineamientos para el Programa de Bienestar Social e Incentivos para los empleados públicos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción.

Para el caso de los trabajadores oficiales del SENA, aplican los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

IV. PROFESIONALIZACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

El principio de profesionalización del servidor público aplica para los programas de capacitación y también para el plan de estímulos.

1. Principio de profesionalización en la capacitación

Este principio que rige para la capacitación, lo encontramos establecido en el artículo 6o literal g) del Decreto Ley 1567 de 1998, con la modificación introducida por el artículo 1o del Decreto Ley 894 de 2017, el cual establece que todos los servidores públicos, sin importar su tipo de vinculación, podrán acceder en igualdad de condiciones a la capacitación, el entrenamiento y programas de bienestar que adopte la entidad para garantizar la mayor calidad de los servicios a su cargo, atendiendo las necesidades y presupuesto de la entidad, pero en todo caso, si el presupuesto no es suficiente se dará prioridad a los empleados con derecho de carrera.

El Decreto Ley 1567 de 1998 en su artículo 5o, con la modificación introducida por el artículo 1o del Decreto 894 de 2017, establece los objetivos de la capacitación para todos los servidores públicos, sin importar el tipo de vinculación. En este sentido la capacitación beneficia a los empleados de libre nombramiento y remoción, empleados de carrera administrativa, empleados vinculados con nombramiento provisional, empleados temporales y empleados de período fijo.

En relación con los instructores del SENA, la Ley 119 de 1994 en sus artículos 13 y 44 dispone:

ARTÍCULO 13. Funciones del Director General. Son funciones del Director General:

15. Previo el concepto del Comité Nacional de Formación Profesional, adoptar o adecuar los programas de formación profesional integral, así como los programas de capacitación para los instructores. (Subrayas fuera del texto original)

ARTÍCULO 44. Capacitación. El SENA creará y mantendrá un sistema de capacitación y actualización permanente para los instructores y demás grupos ocupacionales de la entidad, que reglamentará el Consejo Directivo Nacional. (Subrayas fuera del texto original)

Como puede observarse, el numeral 15 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994 establece como función del Director General, previo concepto del Comité Nacional de Formación, la de adoptar o adecuar los programas de formación profesional y los programas de capacitación para instructores.

Por su parte el artículo 44 de la misma Ley 119 de 1994 obliga al SENA a crear y mantener un sistema de capacitación y actualización permanente para los instructores y demás grupos ocupacionales de la entidad, que reglamentará el Consejo Directivo Nacional.

En desarrollo de lo dispuesto en estas normas, el SENA expidió el Acuerdo 0008 de 1997 mediante el cual se adoptó el Estatuto Nacional de Formación Profesional del SENA.

El Estatuto Nacional de Formación Profesional del SENA en su numeral 3.3.4 regula el Sistema de Formación y Mejoramiento continuo de instructores, precisando sus finalidades, entre ellas, la de lograr el aseguramiento de la calidad de la formación profesional en el país.

Este Estatuto es el antecedente y fundamento del Programa Escuela Nacional de Instructores “Rodolfo Martínez Tono”.

No obstante, es necesario precisar que lo dispuesto en la Ley 119 de 1994 y en el Acuerdo 0008 de 1997 debe armonizarse con lo preceptuado en el Decreto Ley 1567 de 1998, con la modificación introducida por Decreto Ley 894 de 2017, y lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.

En este sentido, el Acuerdo 0008 de 1997 o Estatuto Nacional de Formación Profesional del SENA debe actualizarse con el fin de adoptarlo a las nuevas exigencias establecidas en el Decreto Ley 1567 de 1998, modificado por el Decreto Ley 894 de 2017, y lo preceptuado en el Decreto 1083 de 2015.

Cabe precisar que en aplicación de los principios de planeación y anualidad del presupuesto, toda entidad pública debe programar y asignar en la vigencia anterior el presupuesto que va a destinar en la vigencia siguiente para los programas de capacitación, entrenamiento y bienestar de todos sus servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) vinculados a la planta de personal.

2. Principio de profesionalización para el plan de estímulos

Los programas de educación superior (Técnico Profesional, Tecnólogo y Especialización Tecnológica) que oferta el SENA deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 que regula la educación superior.

La educación superior, según lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, que se realiza normalmente con posterioridad a la educación media o secundaria(23) y comprende los programas de pregrado(24) y posgrado (especializaciones, maestrías, doctorados y posdoctorados)(25).

Dado que el SENA no tiene el carácter de universidad, el régimen de su personal docente (instructores) debe estar contemplado en un estatuto propio, acatando lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 30 de 1992 que señala:

Artículo 80. El régimen del personal docente y administrativo de las demás instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de acuerdo con la presente ley, será establecido en el estatuto general y reglamentos respectivos, preservando exigencias de formación y calidad académica, lo mismo que la realización de concursos para la vinculación de los docentes. (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

El reglamento que rige para los instructores del SENA lo contempla el Decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena”, en concordancia con lo preceptuado en el Estatuto Nacional de Formación Profesional.

Cabe aclarar que un empleado público de carrera administrativa que ocupe en calidad de encargo un empleo temporal en la planta de personal del SENA conservará sus derechos de carrera inherentes al cargo del cual es titular y, en consecuencia, mientras permanezca en esa situación administrativa continuará gozando de los beneficios a que alude la Resolución 0059 de 2016, tal como lo expuso nuestra dependencia mediante el Concepto 8-2017-025837 de 25 de mayo de 2017(6B)  

En este punto es preciso agregar que en aplicación de los principios de planeación y anualidad del presupuesto, toda entidad pública debe programar y asignar en la vigencia anterior el presupuesto que va a destinar en la vigencia siguiente para los programas de bienestar y estímulos los servidores públicos vinculados a la planta de personal.

Se aclara que el presupuesto para el plan de estímulos aplica sólo para los empleados públicos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción. Por ende, los empleados públicos vinculados mediante nombramiento provisional o que ocupen empleos temporales o empleos de período fijo no se benefician de los programas de estímulos, vale decir, no reciben apoyo para cursar programas de educación formal ni de superior (pregrado o posgrado).

V. CLASIFICACIÓN DE LOS CARGOS DE INSTRUCTORES

La Ley 119 de 1994 en su artículo 1o señala que el SENA es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa adscrito al Ministerio del Trabajo(26).

Desde años atrás, el SENA ha mantenido un sistema propio o especial de nomenclatura, clasificación y remuneración de sus empleos públicos, como lo evidencia el Decreto Ley 1014 de 1978 “Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones”.

Cabe precisar que el Decreto Ley 1014 de 1978 ya contemplaba un “grupo ocupacional” específico para el SENA denominado “Instructor”(27) cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional; grupo que según el mismo decreto ley(28) es diferente a los grupos ocupacionales de Técnico Operativo, Administrativo, Asesor, Profesional, Técnico y Directivo; y por ende, tiene una nomenclatura diferente a la de estos otros grupos.

Las normas vigentes que establecen en la actualidad el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la planta de personal del SENA son el Decreto 1426 de 1998(29) (modificado por los Decretos 248 de 2004, 1730 de 2006 y 3696) y el Decreto 1424 de 1998(30) (modificado por el Decreto 3009 de 2005).

El Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, en su artículo 2o establece una diferenciación entre el grupo ocupacional de “Instructor” y los grupos ocupacionales de “Profesional” y “Técnico”, indicándolo así:

“ARTICULO 2o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:

d). Profesional: // Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la realización de investigación y el desarrollo de actividades que implican la aplicación de conocimientos propios de la formación universitaria o profesional; con capacidad de análisis y de proyección, para concebir y desarrollar planes, programas y proyectos.

e). Instructor: // Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.

f). Técnico: // Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la aplicación de métodos y procedimientos que permitan obtener resultados concretos y/o básicos para desarrollos posteriores y aquellos que tienen asignadas labores de coordinación, supervisión y evaluación de las actividades propias de un grupo de trabajo.

(…)”

Como puede apreciarse, el nivel ocupacional de “Instructor” comprende empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada, que es diferente a las funciones establecidas para los niveles ocupaciones de “Profesional” y de “Técnico”.

Cabe agregar que de conformidad con el Decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena”, los cargos del nivel instructor no tienen una asignación básica mensual fija, sino que el grado de remuneración del instructor depende del puntaje que obtenga en los criterios de evaluación señalados por esa norma para el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para los Instructores - SSEMI, y adicionalmente tiene la posibilidad de ascender de grado cada año, si con los méritos que vaya acumulando cumple con los puntajes mínimos establecidos

Este sistema de evaluación por mérito es propio de los instructores del SENA, el cual permite que en un mismo grado salarial de instructor (1 al 20) puedan encontrarse ubicado instructores que sólo posean CAP, otros que tengan título de técnico profesional, tecnólogo o título universitario.

Esta diferencia en la nomenclatura y remuneración salarial de los empleos de instructor también se puede constatar en los decretos que expide anualmente el gobierno nacional incrementado las asignaciones básicas de los empleos del SENA.

Es pertinente aclarar que el gobierno nacional mediante el Decreto 1433 del 29 de agosto de 2017 “Por el cual se modifica el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y se dictan otras disposiciones”, modificó la nomenclatura y clasificación para los empleos de los niveles Asesor, Técnico y Asistencial del SENA, sin afectar la nomenclatura y clasificación de los empleos del nivel instructor, ya que el artículo 4o del mismo Decreto 1433 de 2017 establece la escala de asignaciones básicas mensuales para el grupo ocupacional instructor manteniendo la misma nomenclatura y grados establecidos para el nivel instructor en los Decretos 1424 de 1998 y 1426 de 1998.

Finalmente cabe acotar que el principio de profesionalización del servidor público que rige tanto para la capacitación como para el plan de estímulos en nada ha afectado la nomenclatura y clasificación de los instructores del SENA; por ende, sigue rigiendo para el grupo ocupacional de “Instructor” el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos establecido en el Decreto 1424 de 1998 (modificado por el Decreto 3009 de 2005).

VI. ESCUELA NACIONAL DE INSTRUCTORES

El Programa Escuela Nacional de Instructores del SENA fue inicialmente creado con carácter permanente por medio del Acuerdo 014 de 2008 con el nombre de “Programa Escuela Nacional de Especialización y Actualización de Instructores y Tutores del SENA”(31), con la finalidad de mejorar la formación profesional de los docentes del país.

El Programa “Escuela Nacional de Instructores - Rodolfo Martínez Tono” se rige actualmente por lo dispuesto en el Acuerdo 00006 de 2014(32), modificado por el Acuerdo 2 de 2016, y lo establecido en la Resolución 0948 de 2015(33).

La “Escuela Nacional de Instructores - Rodolfo Martínez Tono” se constituye en el eje principal de la política de mejoramiento de la calidad de la formación que el SENA ofrece y busca garantizar que la Entidad cuente con instructores de excelencia, es decir, que cumplan con el siguiente perfil:

- Con la formación básica y técnica necesaria para orientar proyectos de formación.

- Con vocación y capacidad pedagógica para desarrollar procesos formativos.

- Con dominio de una segunda lengua, para facilitar los procesos de certificación internacional de programas y aprendices.

- Comprometidos con la evaluación para el mejoramiento continuo.

- Con un constante interés por ampliar y mejorar su propia formación(5).

Cabe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del Acuerdo 00006 de 2014, modificado por el artículo primero del Acuerdo 00002 de 2016, la Escuela Nacional de Instructores - Rodolfo Martínez Tono, liderará el desarrollo de estrategias en materia de formación, acompañamiento pedagógico, desarrollo profesional, retención, promoción, investigación pedagógica y el sistema de bibliotecas que atraigan, retengan y/o incentiven a los mejores colombianos a ser instructores del SENA.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución 0948 de 2015, el Grupo Interno de Trabajo denominado “Escuela de Instructores Rodolfo Martínez Tono”, tiene dentro de sus funciones las siguientes:

- “1. Definir los programas, metodologías y modalidades de formación, para la actualización y/o capacitación permanente, que fortalezca las competencias técnicas, pedagógicas, básicas y transversales de los Instructores del Sena, teniendo como referente los resultados de las evaluaciones aplicadas a los Instructores, en coordinación con la Secretaría General, la Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo y la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas”

- “2. Coordinar con los Centros de Formación Profesional Integral el desarrollo de los programas de formación, actualización y/o capacitación para los instructores del SENA”.

Como puede apreciarse, el SENA cuenta con un programa que ofrece actualización y/o capacitación permanente para sus instructores, con el fin de fortalecer sus competencias técnicas, pedagógicas, básicas y transversales, teniendo como referente los resultados de evaluaciones aplicados a los instructores, en coordinación con la Secretaria General, la Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo y la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas.

El Grupo de Trabajo denominado “Escuela Nacional de Instructores – Rodolfo Martinez Tono” es el encargado de coordinar con los Centros de Formación Profesional Integral el desarrollo de los programas de formación, actualización y/o capacitación para los instructores SENA.

En este punto es pertinente analizar el rubro presupuestal destinado para desarrollar el Programa Escuela Nacional de Instructores “Rodolfo Martínez Tono”, con el fin de precisar su utilización.

De acuerdo con el reporte remitido por el Grupo de Presupuesto de la Dirección General del SENA, los recursos presupuestales asignados para desarrollar el Programa Escuela Nacional de Instructores del SENA son del Proyecto de Centros rubro C- 3603-1300-1- “CAPACITACION A TRABAJADORES Y DESEMPLEADOS PARA SU DESEMPEÑO EN ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, Y ASESORIA Y ASISTENCIA TECNICA EMPRESARIAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL ECONOMICO Y TECNOLOGICO A TRAVES DE LOS CENTROS DE FORMACION DEL SENA A NIVEL NACIONAL”.

Para la vigencia presupuestal 2017 los recursos presupuestales destinados para el Programa Escuela Nacional de Instructores del SENA están apalancados con fuente de financiación - recursos 16 – FONDOS ESPECIALES CREE, que hoy corresponden a Ley 1819 DE 2016 “INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS”.

En este sentido se aprecia que los recursos presupuestales asignados a al Programa Escuela Nacional de Instructores del SENA se deben utilizar para brindar capacitación y/o actualización permanente a los instructores del SENA, con el fin de fortalecer sus competencias técnicas, pedagógicas, básicas y transversales, en coordinación con los Centros de Formación Profesional, la Secretaria General, la Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo y la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas.

El presupuesto asignado al Programa Escuela Nacional de Instructores también se puede utilizar para liderar el desarrollo de estrategias en materia de formación, acompañamiento pedagógico, desarrollo profesional, retención, promoción, investigación pedagógica y el sistema de bibliotecas que atraigan, retengan y/o incentiven a los mejores colombianos a ser instructores del SENA.

De acuerdo con lo anterior se evidencia que los recursos presupuestales asignados a la Escuela Nacional de Instructores del SENA sólo se podrán utilizar para los fines a que están destinados, vale decir, brindar programas de capacitación (educación no formal e informal), inducción y reinducción de los instructores del SENA; liderar el desarrollo de estrategias en materia de formación, acompañamiento pedagógico, desarrollo profesional, retención, promoción, investigación pedagógica y el sistema de bibliotecas; por ende, dicho presupuesto no podrá destinarse para los programas de estímulos, es decir, con esos recursos no es factible financiar programas de educación formal ni de educación superior (pregrado o posgrado)

Cabe agregar que la Escuela Nacional de Instructores del SENA no imparte directamente ningún programa de capacitación, inducción o reinducción, dado que lo debe hacer en coordinación con los Centros de Formación Profesional del SENA. Tampoco está facultada para impartir educación superior a nivel de pregrado ni de posgrado (especializaciones, maestrías, doctorados y posdoctorados), los cuales corresponden al programa de estímulos que aplica únicamente para empleados públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción.

CONCLUSIONES

El Decreto Ley 1567 de 1998 creó dos sistemas que tienen características y aplicación diferentes para los servidores públicos de entidades del Estado

1. El Sistema Nacional de Capacitación

2. El Sistema Nacional de Estímulos.

1. El Sistema Nacional de Capacitación. Comprende la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (antes denominada educación no formal) y la Educación Informal.

Programas de capacitación. Beneficia a los distintos servidores públicos, sin importar su tipo de vinculación, es decir, va dirigido a los empleados públicos de carrera administrativa, empleados públicos de libre nombramiento y remoción, empleados temporales, empleados de período fijo y empleados con nombramiento provisional.

Cabe aclarar que el programa de capacitación no se extiende a los particulares vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

Las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios reciben entrenamiento en su puesto de trabajo.

Programas de inducción y reinducción. Beneficia a todos los servidores públicos, sin importar su tipo de vinculación, incluidos los instructores de carrera administrativa, nombramiento provisional y los que ocupen empleos temporales o de período fijo.

2. El Sistema Nacional de Estímulos. Comprende los Programas de Bienestar Social y los Programas de Incentivos que benefician a los servidores públicos según el tipo de vinculación, así:

c) Programas de Bienestar Social. Están dirigidos a todos los servidores públicos, sin importar su tipo de vinculación, y a sus familias. Estos programas no benefician a las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios.

d) Programas de Incentivos. Van dirigidos únicamente a los empleados de carrera administrativa y a los de libre nombramiento y remoción(6). Estos programas podrán comprender planes de incentivos pecuniarios y no pecuniarios.

Los programas de incentivos no benefician a los servidores públicos que se encuentren vinculados mediante nombramiento provisional o en empleos temporales o de período fijo. Tampoco aplica para los particulares vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

Las normas que se deben observar al interior del SENA para los programas de capacitación y programa de bienestar social e incentivos son las siguientes:

a. Programas de capacitación

Acuerdo 0005 de 2017Por el cual se derogan el Acuerdo 017 de 2000 y Acuerdo 08 de 2007, se dictan disposiciones en materia de capacitación, formación y desarrollo del talento humano del SENA”, sobre capacitación, formación y desarrollo del talento humano del SENA.

b. Programas de bienestar social e incentivos

Resolución 0059 de 2016 “Por la cual se establecen lineamientos para el Programa de Bienestar Social e Incentivos para los Empleados Públicos de carrera administrativa y libre nombramiento y remoción del SENA” que contempla lineamientos para el Programa de Bienestar Social e Incentivos para los empleados públicos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción.

Para el caso de los trabajadores oficiales del SENA, se deben observar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Los lineamientos de los programas de formación y capacitación de todos los servidores públicos, incluidos los instructores, ahora los fija anualmente el Departamento Administrativo de la Función Público en conjunto con la Escuela Superior de Administración Pública, atendiendo lo dispuesto en el Decreto Ley 1567 de 1998 (art. 3) y lo señalado en el Decreto 1083 de 2015 (art. 2.2.9.5). Cada entidad estatal deberá regular internamente el desarrollo de estos lineamientos.

El grupo ocupacional de “Instructor” es diferente de los grupos ocupacionales de “Profesional” y de “Técnico”, tal como lo establece el Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” y el Decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena”,

El nivel ocupacional de “Instructor” comprende empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada, que es diferente a las funciones establecidas para los niveles ocupaciones de “Profesional” y de “Técnico”.

El principio de profesionalización del servidor público que rige tanto para la capacitación como para el programa de estímulos en nada ha afectado la nomenclatura y clasificación de los instructores del SENA; por ende, sigue rigiendo para el grupo ocupacional de “Instructor” el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos establecido en el Decreto 1424 de 1998 (modificado por el Decreto 3009 de 2005).

El Programa Escuela Nacional de Instructores “Rodolfo Martínez Tono” ofrece actualización y/o capacitación permanente para los instructores del SENA.

Los recursos presupuestales asignados al Programa la Escuela Nacional de Instructores “Rodolfo Martínez Tono” del SENA sólo se podrán utilizar para los fines a que están destinados, vale decir, brindar programas de capacitación (educación no formal e informal), inducción y reinducción de los instructores del SENA; liderar el desarrollo de estrategias en materia de formación, acompañamiento pedagógico, desarrollo profesional, retención, promoción, investigación pedagógica y el sistema de bibliotecas; por ende, dicho presupuesto no podrá destinarse para los programas de estímulos, es decir, con esos recursos no es factible financiar programas de educación formal ni de educación superior (pregrado o posgrado)

La Escuela Nacional de Instructores del SENA no imparte directamente ningún programa de capacitación, inducción o reinducción, dado que lo debe hacer en coordinación con los Centros de Formación Profesional del SENA. Tampoco está facultada para impartir educación superior a nivel de pregrado ni de posgrado (especializaciones, maestrías, doctorados y posdoctorados), los cuales corresponden al programa de estímulos que aplica únicamente para empleados públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, de la siguiente manera:

Pregunta 1. Cuando un Instructor desee formarse o actualizarse en su área de formación u otra en Titulada o Complementaria, ¿deberá estar aprobada por la ENI o no existe restricción al respecto?

Respuesta. Cuando un instructor que esté vinculado a la planta de personal desee actualizarse y/o capacitarse debe estar avalado por la Escuela Nacional de Instructores del SENA en coordinación con el Centro de Formación Profesional del SENA

La capacitación y/o actualización comprende los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes denominada educación no formal) y de educación informal.

Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano que ofrece el SENA por intermedio de sus Centros de Formación comprenden las especialidades de auxiliar, operario, técnico laboral, profundización técnica laboral y formación complementaria. Estos programas los pueden cursar los interesados en los Centros de Formación Profesional del SENA.

Pregunta 2. Si el Instructor se vuelve Aprendiz, ¿se le permite ser formado por un compañero del mismo centro al que está contratado?

Respuesta. Es viable que un instructor del SENA pueda ser capacitado por otro instructor del mismo centro de formación, siempre y cuando éste último cuente con la formación o competencia laboral exigida para el área en que brinda la capacitación y/o actualización.

Cabe precisar que los programas de capacitación y/o actualización solamente aplican sólo para instructores vinculados a la planta de personal del SENA, bien sea en calidad de empleado de carrera, nombramiento provisional o empleo temporal.

Pregunta 3. Cuando se contrata un instructor por su idoneidad en su área de formación, ¿se le permite formarse dentro del mismo Sena en el área para la cual fue contratado?

Respuesta. Los instructores que se vinculan a un centro del SENA para impartir determinados programas o acciones de formación, deben cumplir con los correspondientes requisitos académicos y de experiencia laboral exigidos para el cargo y contar con la idoneidad para impartir formación.

No obstante los instructores vinculados a la planta de personal en calidad de empleados de carrera o con nombramiento provisional o en empleos temporales, podrán capacitarse y/o actualizarse de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1567 de 1998, el Decreto 1083 de 2015 y lo dispuesto en el Acuerdo 0005 de 2017 “Por el cual se derogan el Acuerdo 017 de 2000 y Acuerdo 08 de 2007, se dictan disposiciones en materia de capacitación, formación y desarrollo del talento humano del SENA”.

Los instructores vinculados mediante contrato de prestación de servicios únicamente reciben entrenamiento en el puesto de trabajo o inducción para el desarrollo adecuado de su objeto contractual, con el fin de orientarlos en el conocimiento institucional, normas internas, procesos, procedimientos, mecanismos y aplicativos propios de nuestra Entidad, buscando con ello la prestación de un servicio de alta calidad misional.

Pregunta 4. Si tenemos Instructores que tienen un nivel de Técnico y se matriculan en un Tecnólogo de su misma área en el Centro, para luego recibir pago como Profesional, ¿esto es viable?

Respuesta. Los instructores que se vinculan a la planta de los Centros de Formación Profesional del SENA ingresan al nivel y grado de instructor que le corresponda de acuerdo con su formación académica y experiencia laboral.

El hecho de que un instructor reciba título de Técnico Profesional, Tecnólogo o Universitario no implica que cambie del grupo ocupacional “Instructor” al grupo ocupacional de “Profesional”.

El nivel ocupacional de “Instructor” comprende empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada, que son diferentes a las funciones establecidas para los niveles ocupacionales de “Profesional” y de “Técnico”, tal como lo establecen los Decretos 1426 y 1424 de 1998..

De conformidad con el Decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena”, los cargos del nivel instructor no tienen una asignación básica mensual fija, sino que el grado de remuneración del instructor depende del puntaje que obtenga en los criterios de evaluación señalados por esa norma para el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para los Instructores - SSEMI, y adicionalmente tiene la posibilidad de ascender de grado cada año, si con los méritos que vaya acumulando cumple con los puntajes mínimos establecidos, como por ejemplo cuando un técnico profesional recibe título de tecnólogo, profesional universitario o algún posgrado (especialización, maestría, doctorado o posdoctorado)

Este sistema de evaluación por mérito es propio de los instructores del SENA, el cual permite que en un mismo grado salarial de instructor (1 al 20) puedan encontrarse ubicado instructores que sólo posean CAP, otros que tengan título de técnico profesional, tecnólogo o título universitario.

No sobra anotar que el Sistema Salarial de Méritos para los Instructores – SSEMI del SENA sólo aplica para los instructores de carrera administrativa; en consecuencia, el SSEMI no aplica para instructores vinculados mediante nombramiento provisional o en empleos temporales o mediante contratos de prestación de servicios.

El principio de profesionalización del servidor público que rige tanto para la capacitación como para el plan de estímulos en nada ha afectado la nomenclatura y clasificación de los instructores del SENA; por ende, sigue rigiendo para el grupo ocupacional de “Instructor” el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos establecido en el Decreto 1424 de 1998 (modificado por el Decreto 3009 de 2005).

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial Saludo

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica

NOTAS AL FINAL:


1. Ley 119 de 1994 “ARTÍCULO 2o. MISIÓN. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.

2. Acuerdo 08 de 1997 (art 3.2.2) y Resolución 117 de 2013 (arts. artículo primero y segundo)

3. Ver Ley 1064 de 2006, Decreto 1075 de 2015 (art. 2.6.6.4).

4. Ley 119 de 1994 “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: // 3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo. // 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.

5. Ley 115 de 1994 “Artículo 12. Atención del servicio. El servicio público educativo se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados, de igual manera mediante la educación no formal (hoy Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano) y a través de acciones educativas informales teniendo en cuenta los principios de integridad y complementación”. “Artículo 35. Articulación con la educación superior. Al nivel de educación media sigue el nivel de la Educación Superior, el cual se regula por la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este último nivel se clasifica así: a) Instituciones técnicas profesionales; b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas; y c) Universidades”.

6. Decreto 249 de 2004 “Artículo 24. Funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital: Son funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital, las siguientes: // 10. Gestionar y coordinar los procesos de reconocimiento y autorización de programas, de articulación de acciones de formación de los centros con las instituciones de educación media técnica, educación superior, empresas y otras organizaciones integrantes del Sistema Nacional de Formación para el trabajo, de acuerdo con las políticas de la Dirección General, con el propósito de garantizar movilidad y reconocimiento en la cadena de formación”.

“Artículo 27. Funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral. Son funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral: // 10. Dirigir, controlar y evaluar las acciones de Formación Profesional Integral que se ejecuten mediante alianzas, convenios o contratos con empresas o instituciones educativas u otras organizaciones, velando por la calidad e impacto de la formación. Igualmente, certificar los aprendices formados bajo estos mecanismos cuando así corresponda. // 25. Administrar los procesos de reconocimiento y autorización de programas, y de articulación de acciones de formación del Centro con las Instituciones de Educación Media Técnica, Educación Superior, empresas y otras organizaciones integrantes del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, de acuerdo con las políticas de la Dirección General, con el propósito de garantizar movilidad y reconocimiento en la cadena de formación”.

7. Ley 1188 de 2008 “Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones” “Artículo 1o. Para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no esté acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo. // El registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior. // Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, y la asignación del código correspondiente”

8. Decreto 1295 de 2010 “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior

9. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 2026 – 11001-03-06-000-2010-00089-00 del 16 de septiembre de 2010, Consejo Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Consulta solicita por la Ministra de Educación Nacional, doctora Cecilia María Vélez White

10. Ley 30 de 1992 “Artículo 137. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de educación superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto en la presente ley. // Adicionado por el art. 82, Ley 181 de 1995, así: La Escuela Nacional del Deporte continuará formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como Institución Universitaria o Escuela Tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta Ley. // Parágrafo. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente artículo”. (Negrillas fuera del texto original)

11. Ley 30 de 1992 “Artículo 16. Son instituciones de educación superior: // a. Instituciones técnicas profesionales; // b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y // c. Universidades

12. Ley 119 de 1994 “ARTÍCULO 1o. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

13. Decreto 1072 de 2015 “ARTÍCULO 2.2.6.2.2.2. Ingreso a la Educación Superior. Los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en los campos a que se refiere el artículo 2.2.6.2.2.1 del presente Decreto podrán ingresar a los programas de la educación superior, directamente, acorde con la autonomía de las instituciones de educación superior o a través de acuerdos o alianzas suscritos con el SENA, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y demás normas legales aplicables, que consagren requisitos mínimos de ingreso a la educación superior. (Decreto 359 de 2000, art. 2)”

14. La educación formal, según lo dispuesto en los artículos 10 la Ley 115 de 1994, es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. Esta educación formal, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, se organiza en tres (3) niveles que son: a) Preescolar; b) Educación básica (primaria y secundaria); y c) Educación media.

15. Decreto Ley 1567 de 1998 “Artículo 4. Definición de capacitación. // Parágrafo.- Educación Formal. La educación definida como formal por las leyes que rigen la materia no se incluye dentro de los procesos aquí definidos como capacitación. El apoyo de las entidades a programas de este tipo hace parte de los programas de bienestar social e incentivos y se regirá por las normas que regulan el sistema de estímulos”.

16. Decreto 4904 de 2009 “Por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones”. Artículo “1.2. Educación para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5o de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional.

17. Decreto 4904 de 2009 Artículo “3.1. Programas de Formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica. // Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia. // Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas

18. Ley 115 de 1994 “Artículo 43. Definición de educación informal. Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.

19. Decreto 4904 de 2009 “5.8. Educación informal. La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. // Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. // Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto -ley 2150 de 1995.// Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional”.

20. Resolución 0059 de 2016 “Por la cual se establecen lineamientos para el Programa de Bienestar Social e Incentivos para los Empleados Públicos de carrera administrativa y libre nombramiento y remoción del SENA”

21. Decreto Ley 1567 de 1998 “Por el cual se crea el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado”

22. El Decreto 1083 de 2015 compiló, entre otros, los Decretos 1227 de 2005 y 4665 de 2007.

4. Decreto 1083 de 2015 “ARTÍCULO 2.2.9.5. Actualización del Plan Nacional de Formación y Capacitación para los Servidores Públicos. Adoptar la actualización del Plan Nacional de Formación y Capacitación para los Servidores Públicos, formulado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP (Decreto 4665 de 2007, art. 1)”

6. Decreto Ley 1567 de 1998 “Artículo 30.- Tipos de Planes. Para reconocer el desempeño en niveles de excelencia podrán organizarse planes de incentivos pecuniarios y planes de incentivos no pecuniarios. // Tendrá derecho a incentivos pecuniarios y no pecuniarios todos los empleados de carrera, así como los de libre nombramiento y remoción de los niveles profesional; técnico, administrativo y operativo”.

23. Ley 30 de 1992 “Artículo 1o La educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional”.

24. Ley 30 de 1992 “Artículo 8o Los programas de pregrado y de posgrado que ofrezcan las instituciones de educación superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación”.

25. Ley 30 de 1992 “Artículo 10. Son programas de posgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post-doctorados”.

6. Concepto 8-2017-025837 del 25/05/2017 enviado a la funcionaria Claudia Yazmin Cañas Beltrán, Coordinadora Grupo de Formación y Desarrollo del Talento Humano – Secretaría General.

26. Ley 119 de 1994 “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

27. Decreto Ley 1014 de 1978 art. 4 literal c “...agrupa los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional

28. Decreto Ley 1014 de 1978 art. 5o.

29. Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”.

30. Decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena”.

31. Acuerdo 014 del 17 de diciembre de 2008 “Por el cual se aprueba el Programa Escuela Nacional de Especialización y Actualización de Instructores y Tutores del SENA”

32. Acuerdo 00006 del 15 de mayo de 2014 “Por el cual se crea la Escuela Nacional de Instructores – Rodolfo Martínez Tono”

33. Resolución 0948 del 26 de mayo de 2015 “Por la cual se crean y reorganizan los grupos de Trabajo en la Dirección de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - se establece su conformación y funciones".

5. Ver considerandos del Acuerdo 00006 de 2014 “Por el cual se crea la Escuela Nacional de Instructores – Rodolfo Martínez Tono”

6. Decreto Ley 1567 de 1998 “Artículo 30.- Tipos de Planes. Para reconocer el desempeño en niveles de excelencia podrán organizarse planes de incentivos pecuniarios y planes de incentivos no pecuniarios. // Tendrá derecho a incentivos pecuniarios y no pecuniarios todos los empleados de carrera, así como los de libre nombramiento y remoción de los niveles profesional; técnico, administrativo y operativo”.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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